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    <identificador>DOUE-L-1994-80895</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>7/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comite Mixto del EEE nº 7/94, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3428" orden="1">Espacio Económico Europeo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de julio de 1994, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 263 de 13 de octubre de 1994</texto>
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          <texto>en DOCE L 201, de 4 de agosto de 1994</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  el Espacio Económico Europeo (EEE), modificado por el Protocolo   por  el  que  se  adapta  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico Europeo,  en  adelante  denominado  el  Acuerdo,  y,  en particular, su artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Recordando  que  el  objetivo  de  las  Partes  contratantes  del  Acuerdo es el establecimiento  de  un  Espacio  Económico Europeo dinámico y homogéneo, basado en  normas  comunes  y  la  igualdad  de  trato  a  las personas y a los agentes económicos  con  relación  a  las  cuatro  libertades  y  a  las  condiciones de competencia,  y  en  el  fortalecimiento  y  la  ampliación de la cooperación en materia de políticas horizontales y de acompañamiento,</p>
    <p class="parrafo">Observando  que  el  Acuerdo  contiene  referencias  a  actos  comunitarios  que afectan  al  EEE  dictados  por  la  Comunidad  Europea antes del 1 de agosto de 1991,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de garantizar la homogeneidad del Acuerdo y la seguridad  jurídica  de  los  individuos y de los agentes económicos, y a la luz del  examen  conjunto  de  los actos publicados por la Comunidad Europea después del  31  de  julio  de  1991,  llevado  a  cabo  por  la Partes contratantes, es necesaria una modificación del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  asimismo  que,  por  sus  características  especiales,  los  actos mencionados   en   el   Anexo   5   de  la  presente  Decisión  deben  aplicarse simultáneamente  en  la  Comunidad  y  en el EEE a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE,</p>
    <p class="parrafo">Recordando   que,   de   conformidad   con  el  Protocolo  1  del  Acuerdo,  las disposiciones  de  los  actos  mencionados  en  los  Anexos  del  Acuerdo  serán aplicables  de  conformidad  con  el  Acuerdo y con el Protocolo 1, a no ser que se especifique lo contrario en el correspondiente Anexo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  47  y  los  Anexos  I,  II, IV a IX, XI y XIII a XXII del Acuerdo quedan  modificados  como  se  especifica  en  los  Anexos 1 a 20 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  no  ser  que  se  especifique  lo  contrario en los Anexos de la presente Decisión,  a  efectos  del  Acuerdo,  las  fechas  de  entrada  en  vigor  o  de ejecución  de  los  actos  mencionados  en estos Anexos serán las que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  fecha  de entrada en vigor o de ejecución de un acto preceda a la fecha  de  entrada  en  vigor  de  la presente Decisión, se aplicará la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  fecha  de  entrada  en  vigor  o  de  ejecución  de  un  acto sea posterior  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  la  presente  Decisión,  se aplicará la fecha de entrada en vigor o de ejecución del acto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  actos  mencionados  y  las  disposiciones establecidas en el Anexo 5 de la  presente  Decisión  serán  aplicables  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el 1 de julio de 1994, siempre que el Comité  Mixto  del  EEE  haya  recibido  todas  las  notificaciones exigidas con arreglo al apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto del EEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. VAN DER PAS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">de la Decisión n° 7/94 del Comité mixto del EEE</p>
    <p class="parrafo">El  PROTOCOLO  47  SOBRE  LA SUPRESION DE LOS OBSTACULOS COMERCIALES DE CARACTER TECNICO  EN  EL  SECTOR  DEL VINO del Acuerdo sobre el EEE se modificará como se indica a continuación.</p>
    <p class="parrafo">A. PARTE PRINCIPAL 1. La parte principal se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  párrafo  primero  se  sustituirá la palabra «Apéndice» por «Apéndice 1».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá un nuevo párrafo segundo con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   Partes   contratantes   establecerán   una  asistencia  mutua  entre  las autoridades   de   control  en  el  sector  del  vino  de  conformidad  con  las disposiciones establecidas en el Apéndice 2.».</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  último  párrafo  se  sustituirá  la palabra «Apéndice» por «Apéndice 1».</p>
    <p class="parrafo">B. APENDICE 1 1. El título «APENDICE» se sustituirá por «APENDICE 1».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  suprimirá  el  texto  del  punto  4  [Reglamento  (CEE)  n°  358/79  del Consejo].</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  suprimirá  el  texto  del  punto  5  [Reglamento  (CEE) n° 2510/83 de la Comisión].</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  suprimirá  el  texto  del  punto  7  [Reglamento  (CEE)  n°  3309/85 del Consejo].</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  suprimirá  el  texto  del  punto  11  [Reglamento  (CEE)  n° 1627/86 del Consejo].</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  punto  15  [Reglamento  (CEE) n° 822/87 del Consejo] se añadirán los siguientes guiones antes de las adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">«-  391  R  1734:  Reglamento  (CEE)  n°  1734/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991  (DO  n°  L  163  de  26.  6. 1991, p. 6) - 392 R 1756: Reglamento (CEE) n° 1756/92  del  Consejo,  de  30  de  junio de 1992 (DO n° L 180 de 1. 7. 1992, p. 27)  -  393  R  1566: Reglamento (CEE) n° 1566/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993  (DO  n°  L  154  de  25. 6. 1993, p. 39) - 393 R 3111: Reglamento (CEE) n° 3111/93  de  la  Comisión,  de  10  de noviembre de 1993 (DO n° L 278 de 11. 11. 1993, p. 48)».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  punto  16  [Reglamento  (CEE)  n°  823/87 del Consejo] se añadirá el guión siguiente antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  391  R  3896:  Reglamento  (CEE)  n° 3896/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p.</p>
    <p class="parrafo">3)».</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  suprimirá  el  texto  del  punto  17  [Reglamento (CEE) n° 1069/87 de la Comisión].</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  punto  19  [Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo] se añadirán los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  391  R  1735:  Reglamento  (CEE)  n°  1735/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991  (DO  n°  L  163  de  26.  6. 1991, p. 9) - 392 R 1759: Reglamento (CEE) n° 1759/92  del  Consejo,  de  30  de  junio de 1992 (DO n° L 180 de 1. 7. 1992, p. 31)  -  393  R  1568: Reglamento (CEE) n° 1568/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993  (DO  n°  L  154  de  25. 6. 1993, p. 42) - 393 R 3111: Reglamento (CEE) n° 3111/93  de  la  Comisión,  de  10  de noviembre de 1993 (DO n° L 278 de 11. 11. 1993, p. 48)».</p>
    <p class="parrafo">10.  En  el  punto  22 [Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo] se añadirán los guiones siguientes antes de las adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">«-  391  R  2356:  Reglamento  (CEE)  n°  2356/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991  (DO  n°  L  216  de  3.  8.  1991, p. 1) - 391 R 3897: Reglamento (CEE) n° 3897/91  del  Consejo,  de  16  de  diciembre  de  1991  (DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 5)».</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  punto  23 [Reglamento (CEE) n° 3677/89 del Consejo] se añadirán los guiones siguientes antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  391  R  2201:  Reglamento  (CEE)  n°  2201/91 del Consejo, de 22 de julio de 1991  (DO  n°  L  203  de  26.  7. 1991, p. 3) - 392 R 2795: Reglamento (CEE) n° 2795/92  del  Consejo,  de  21  de  septiembre  de  1992  (DO n° L 282 de 26. 9. 1992,  p.  5)  -  393  R 2606: Reglamento (CEE) n° 2606/93 del Consejo, de 21 de septiembre de 1993 (DO n° L 239 de 24. 9. 1993, p.</p>
    <p class="parrafo">6)».</p>
    <p class="parrafo">12.  Se  suprimirá  el  texto  del  punto  23  [Reglamento (CEE) n° 743/90 de la Comisión].</p>
    <p class="parrafo">13.  En  el  punto  25  [Reglamento  (CEE) n° 2676/90 de la Comisión] se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«modificado por:</p>
    <p class="parrafo">-   392  R  2645:  Reglamento  (CEE)  n°  2645/92  de  la  Comisión,  de  11  de septiembre de 1992 (DO n° L 266 de 12. 9. 1992, p.</p>
    <p class="parrafo">10)».</p>
    <p class="parrafo">14.  En  el  punto  26  [Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión] se añadirán los guiones siguientes antes de las adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">«-  391  R  3298:  Reglamento  (CEE)  n°  3298/91  de  la  Comisión,  de  12  de noviembre de 1991 (DO n° L 312 de 13. 11. 1991,</p>
    <p class="parrafo">p.  20)  -  392  R  0153:  Reglamento  (CEE)  n° 153/92 de la Comisión, de 23 de enero de 1992 (DO n° L 17 de 24. 1. 1992, p.</p>
    <p class="parrafo">20)  -  392  R  3650:  Reglamento  (CEE)  n°  3650/92  de  la Comisión, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 369 de 18. 12.</p>
    <p class="parrafo">1992, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">-  393  R  1847:  Reglamento  (CEE)  n° 1847/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993 (DO n° L 168 de 10. 7. 1993, p. 33)».</p>
    <p class="parrafo">15.  Después  del  punto  28  [Reglamento  (CEE)  n°  3825/90 de la Comisión] se añadirán los nuevos puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«29.  390  R  3827:  Reglamento  (CEE)  n°  3827/90  de  la  Comisión,  de 19 de diciembre  de  1990,  referente  a  las medidas transitorias para la designación de  algunos  vinos  de  calidad producidos en regiones determinadas (DO n° L 366 de 29. 12.</p>
    <p class="parrafo">1990, p. 59), modificado por:</p>
    <p class="parrafo">-  391  R  0816:  Reglamento  (CEE)  n°  816/91 de la Comisión, de 2 de abril de 1991  (DO  n°  L  83  de  3.  4.  1991,  p. 8) - 391 R 2271: Reglamento (CEE) n° 2271/91  de  la  Comisión,  de  29 de julio de 1991 (DO n° L 208 de 30. 7. 1991, p.  36)  -  391  R  3245:  Reglamento  (CEE)  n° 3245/91 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1991 (DO n° L 307 de 8. 11. 1991, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">30.  390  R  2776:  Reglamento  (CEE)  n°  2776/90  de  la  Comisión,  de  27 de septiembre  de  1990,  relativo  a  las  medidas  transitorias  aplicables en el sector  del  vino  en  el territorio de la antigua República Democrática Alemana tras la unificación de Alemania (DO n° L 267 de 29. 9. 1990, p. 30).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Acuerdo,  las  disposiciones  de  este  Reglamento se</p>
    <p class="parrafo">entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Los apartados 1 y 3 del artículo 1 no serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">31.  391  R  2384:  Reglamento  (CEE)  n° 2384/91 de la Comisión, de 31 de julio de  1991,  sobre  las  medidas  transitorias  aplicables  a  Portugal durante la campaña  1991/1992  en  el  sector  vitivinícola  (DO n° L 219 de 7. 8. 1991, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las  disposiciones  de  este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) No será de aplicación el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">b) No será de aplicación el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">32.  391  R  3223:  Reglamento  (CEE)  n°  3223/91  de  la  Comisión,  de  5  de noviembre  de  1991,  por  el que se autoriza al Reino Unido a que permita, bajo determinadas  condiciones,  un  aumento  suplementario  del  grado alcohólico de determinados vinos de mesa (DO n° L 305 de 6. 11. 1991, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">33.  391  R  3895:  Reglamento  (CEE) n° 3895/91 del Consejo, de 11 de diciembre de  1991,  por  el  que  se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales (DO n° 368 de 31. 12. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">34.  391  R  3901:  Reglamento  (CEE)  n°  3901/91  de  la  Comisión,  de  18 de diciembre  de  1991,  por  el  que  se  adoptan  determinadas  disposiciones  de aplicación  para  la  designación  y  presentación  de vinos especiales (DO n° L 368 de 31. 12.</p>
    <p class="parrafo">1991,  p.  15)  35.  392  R  0506: Reglamento (CEE) n° 506/92 de la Comisión, de 28  de  febrero  de  1992,  por  el  que  se establece una medida transitoria en materia  de  acidez  total  de  los  vinos producidos en España y despachados al consumo  en  el  mercado  de  dicho  Estado miembro durante el año 1992 (DO n° L 55  de  29.  2.  1992,  p.  77) 36. 392 R 0761: Reglamento (CEE) n° 761/92 de la Comisión,  de  27  de  marzo  de  1992,  por  el  que  se  establece  una medida transitoria  en  materia  de  mezcla de vinos de mesa en España para el año 1992 (DO  n°  L  83  de  28.  3.  1992,  p.  13)  37. 392 R 1238: Reglamento (CEE) n° 1238/92  de  la  Comisión,  de  8  de mayo de 1992, por el que se determinan los métodos  de  análisis  comunitarios  del  alcohol neutro aplicables en el sector del vino (DO n° L 130 de 15. 5. 1992, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las  disposiciones  de  este Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">No será de aplicación el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">38.  392  R  2332:  Reglamento  (CEE)  n° 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992,  relativo  a  los  vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO n° L 231 de 13. 8. 1992, p. 1), modificado por:</p>
    <p class="parrafo">-  393  R  1568:  Reglamento  (CEE)  n°  1568/93  del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 42).</p>
    <p class="parrafo">39.  392  R  2333:  Reglamento  (CEE)  n° 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992,  por  el  que  se  establecen  las  normas generales para la designación y presentación  de  los  vinos  espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO n° L 231 de 13. 8. 1992, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las  disposiciones  de  este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) El primer guión del apartado 4 del artículo 3 no se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 2 del artículo 5 se completará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">"g.  Para  el  vino  espumoso  de  calidad mencionado en la letra b) del segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2332/92, originario de:</p>
    <p class="parrafo">- Austria: 'Qualitaetsschaumwein` o 'Qualitaetssekt`.".</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 6 del artículo 6 se completará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">"c.  El  término  'Hauersekt`  se  reservará para los vinos espumosos de calidad equivalentes  a  los  vinos  espumosos  de  calidad  producidos  en  una  región determinada   de  acuerdo  con  el  apartado  4  del  artículo  6  del  presente Reglamento y el Reglamento (CEE) n° 2332/92, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido producidos en Austria,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  producidos  con  uvas cosechadas en el mismo viñedo en el que el productor  elabore  un  vino  con  uvas  destinadas  a  la  elaboración de vinos espumosos de calidad,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  comercializados  por el productor y presentados con una etiqueta que  indique  el  viñedo,  la  variedad de vid y el año, y - estén regulados por normas austriacas.".</p>
    <p class="parrafo">40.  392  R  3459:  Reglamento  (CEE)  n°  3459/92  de  la  Comisión,  de  30 de noviembre  de  1992,  por  el que se autoriza al Reino Unido para que permita un aumento  suplementario  del  grado  alcohólico  de  los  vinos  de mesa y de los vinos  de  calidad  producidos  en una región determinada (DO n° L 350 de 1. 12. 1992, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">41.  393  R  0586:  Reglamento (CEE) n° 586/93 de la Comisión, de 12 de marzo de 1993,  por  el  que  se establecen excepciones a algunas disposiciones en lo que respecta  al  contenido  de  acidez volátil de determinados vinos (DO n° L 61 de 13. 3. 1993, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">42.  393  R  2238:  Reglamento  (CEE)  n° 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de  1993,  relativo  a  los  documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas   y   a   los   registros   que  se  deben  llevar  en  el  sector vitivinícola (DO n° L 200 de 10. 8. 1993, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las  disposiciones  de  este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  No  serán  de  aplicación las letras a), b) (primer guión) y c) del apartado 1  ni  el  apartado  2  del artículo 1;  b) No serán de aplicación las letras e) y  f)  del  artículo  2;   c) El primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 se completará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">"El  documento  se  deberá  completar  con  arreglo  al modelo establecido en el Anexo  III.";   d)  No  serán  de  aplicación  los  apartados  2,  3 y el último párrafo  del  apartado  4  del artículo 3;  e) No será de aplicación el apartado 1  del  artículo  4;   f)  No  será de aplicación el apartado 2 del artículo 5;  g)  No  será  de  aplicación  el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6;  h)  De  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 7 no serán de aplicación el  primer  y  el  segundo guión del inciso i), el inciso ii) de la letra a), ni el  primer  guión  de  la letra c); tampoco se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 7;  i) El artículo 7 se completará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">"En  caso  de  que  la  Comunidad  y  Austria se otorguen mutuamente concesiones arancelarias  para  el  vino,  el  origen  o la procedencia se deberá certificar en el documento adjunto, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-   Para   los  vinos  originarios  de  la  Comunidad:  'El  presente  documento certifica  el  origen  de  los vinos de calidad vcprd/vinos espumosos de calidad</p>
    <p class="parrafo">vcprd/vinos retsina (1) que en él se indican.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda`.</p>
    <p class="parrafo">-  Para  los  vinos  originarios  de  Austria:  'El  presente vino es un vino de calidad/vino  espumoso  (1)  definido  en  las  disposiciones de la ley austrica de 1985 sobre el vino.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda`.".</p>
    <p class="parrafo">j)  No  serán  de  aplicación los apartados 1 y 5 del artículo 8;  k) No será de aplicación  el  título  II;   l)  No  será  de  aplicación  el  apartado  2  del artículo 19.».</p>
    <p class="parrafo">16.  Después  del  punto  42  se  añadirán  el  epígrafe  y  los  nuevos  puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«ACTOS  DE  LOS  QUE  DEBERAN  TOMAR  NOTA  LAS  PARTES  CONTRATANTES Las Partes contratantes tomarán nota del contenido de los actos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">43.  Lista  publicada  en  aplicación  del  artículo  22 del Reglamento (CEE) n° 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989,</p>
    <p class="parrafo">relativo   a   los   documentos   que   acompañan  el  transporte  de  productos vitivinícolas   y   a   los   registros   que  se  deben  llevar  en  el  sector vitivinícola (DO n° C 330 de 19. 12. 1991, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">44.  Lista  de  los  vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO n° C 333 de 24. 12. 1991, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">45.  Lista  de  los  vinos  de  mesa  designados como "Landwein", "vin du pays", "vino  tipico",  "ïíï áóssá  êáôUE  ðáñUEaeïóç" o "ïssíïò ôïðéêueò", "vino de la tierra", "vinho regional" (DO n° C 155 de 20. 6. 1992, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">46. Lista de vinos austriacos».</p>
    <p class="parrafo">C.  Lo  que  figura  a continuación se añadirá al Protocolo como nuevo Apéndice 2:</p>
    <p class="parrafo">«APENDICE  2  Sobre  asistencia  mutua  entre  las  autoridades  de  control del sector vitivinícola</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PRELIMINARES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A los efectos del presente Apéndice, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   "normas   sobre   el   comercio   vitivinícola":  todas  las  disposiciones establecidas en este Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  "autoridad  competente":  cada  una  de  las  autoridades  o cada uno de los servicios  designados  por  una  Parte Contratante para comprobar la observancia de las normas sobre el comercio vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">c)  "autoridad  de  contacto":  el  organismo  o  autoridad competente designado por  una  Parte  contratante  para garantizar una comunicación apropiada con las autoridades de contacto de otras Partes Contratantes;</p>
    <p class="parrafo">d)  "autoridad  solicitante":  una  autoridad competente, designada expresamente por   una  Parte  Contratante,  que  formule  una  solicitud  de  asistencia  en asuntos  contemplados  en  el  presente  Apéndice;  e) "autoridad requerida": un organismo   o   autoridad  competente,  designado  expresamente  por  una  Parte Contratante,  que  reciba  una  solicitud  de asistencia en asuntos contemplados en  el  presente  Apéndice;   f)  "infracción":  toda  violación  de  las normas sobre el comercio vitivinícola y todo intento de violación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Ambito  de  aplicación  1.  Las  Partes  Contratantes  se prestarán</p>
    <p class="parrafo">asistencia  mutua,  de  la  forma y en las condiciones previstas por el presente Apéndice,  para  garantizar  que  las  normas  sobre el comercio vitivinícola se apliquen correctamente,</p>
    <p class="parrafo">sobre   todo  consultándose,  detectando  e  investigando  las  infracciones  de estas normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  en  asuntos  relacionados  con dichas normas, regulada en el presente  Apéndice,  incumbirá  a  toda  autoridad  de  las Partes Contratantes. Esto  no  irá  en  menoscabo de las disposiciones que regulen los procedimientos penales  o  la  asistencia  judicial  mutua  en  materia  penal entre las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  CONTROLES  QUE  DEBERAN  EFECTUAR LAS PARTES CONTRATANTES Artículo 3 Principios  1.  Las  Partes  Contratantes  adoptarán las medidas necesarias para garantizar  la  prestación  de  la  asistencia  a  que  se refiere el artículo 2 mediante los controles apropiados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esos  controles  se  realizarán  bien  sistemáticamente,  bien por muestreo. Cuando  se  efectúen  por  muestreo, las Partes Contratantes procurarán que sean representativos tanto por su número, como por su naturaleza y frecuencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  Contratantes  se  encargarán de que las autoridades competentes dispongan   de   personal   suficiente   con   la  cualificación  y  experiencia adecuadas  para  realizar  eficazmente  los  controles  indicados en el apartado 1.  Tomarán  las  medidas  apropiadas  para facilitar la labor de los agentes de sus autoridades competentes, y en particular para que:</p>
    <p class="parrafo">-   tengan   acceso   a  los  viñedos,  a  las  instalaciones  de  vinificación, almacenamiento  y  transformación  de  productos  vitivinícolas,  y a los medios de  transporte  de  tales  productos;  - tengan acceso a los locales comerciales o   almacenes   y   a   los  medios  de  transporte  de  cualquier  persona  que comercialice,</p>
    <p class="parrafo">transporte   o   tenga   en   su   poder,  con  vistas  a  su  venta,  productos vitivinícolas  o  productos  que  puedan  destinarse  al sector vitivinícola;  - puedan  inspeccionar  los  productos  del sector vitivinícola y las sustancias o productos  que  puedan  utilizarse  en  su elaboración;  - puedan tomar muestras de  los  productos  que  se  destinen  a  la  venta,  la  comercialización  o el transporte;   -  puedan  examinar  la  contabilidad  o  cualquier documento útil para  los  controles  y  obtener  copias  o  extractos  de  la documentación;  - puedan   adoptar   las   medidas   cautelares   adecuadas  en  relación  con  la elaboración,    la    conservación,    el   transporte,   la   designación,   la presentación,    la    exportación   a   otras   Partes   Contratantes,   y   la comercialización  de  un  producto  vitivinícola  o  de  un producto destinado a ser  utilizado  para  la  elaboración  de  un  producto vitivinícola, en caso de que  existan  fundadas  sospechas  de  que  se ha producido una infracción grave del  presente  Protocolo,  y,  en  particular,  de  que ha habido manipulaciones fraudulentas o de que existen riesgos para la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Autoridades  de  control  1.  Cuando  una Parte Contratante designe varias   autoridades  competentes,  se  encargará  de  que  exista  coordinación entre ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  Contratante  designará  una  única  autoridad de contacto. Esta autoridad:</p>
    <p class="parrafo">-   transmitirá   las   solicitudes  de  colaboración  para  la  aplicación  del</p>
    <p class="parrafo">presente   Apéndice   a   las  autoridades  de  contacto  de  las  demás  Partes Contratantes;    -   recibirá  las  solicitudes  de  las  demás  autoridades  de contacto  y  las  remitirá  a la autoridad o autoridades competentes de la Parte Contratante  de  que  dependa;   -  representará  a  la Parte Contratante en las relaciones  con  las  demás  Partes  Contratantes  con  arreglo  al mecanismo de cooperación  del  Título  III;   -  notificará  a  las demás Partes Contratantes las medidas adoptadas en virtud del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  ASISTENCIA  MUTUA  ENTRE  LAS  AUTORIDADES  DE  CONTROL  Artículo 5 Asistencia  previa  solicitud  1.  A  petición  de  la autoridad solicitante, la autoridad  requerida  le  comunicará  cualquier  información  pertinente  que le permita  cerciorarse  de  que  las  normas  sobre  el  comercio  vitivinícola se aplican  correctamente,  incluidos  los  datos sobre operaciones ya efectuadas o proyectadas que contravengan o puedan contravenir esas normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  petición  justificada  de  la  autoridad  solicitante,  la autoridad requerida  ejercerá  una  vigilancia  y  unos controles especiales, o tomará las iniciativas  necesarias  para  que  se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  requerida  con  arreglo  a los apartados 1 y 2 procederá como si  actuara  por  cuenta  propia  o  a  petición  de  una autoridad de su propio país.</p>
    <p class="parrafo">4.  Previo  acuerdo  de  la  autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá designar  a  agentes  suyos  o  de  cualquier  otra  autoridad  competente de la Parte Contratante a la que represente:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  para  recoger,  en  los locales de las autoridades competentes de la Parte  Contratante  donde  tenga  su  sede  la  autoridad requerida, información relacionada  con  la  supervisión  de la correcta aplicación de las normas sobre el  comercio  vitivinícola  o  con  actividades  de control, incluidas copias de documentos  de  transporte  y  de  otros documentos o extractos de registros;  - ya sea para asistir a actuaciones solicitadas en virtud del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Las  copias  a  que  se  refiere  el  primer guión sólo podrán efectuarse con el acuerdo de la autoridad requerida.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  solicitante  que  desee  enviar  a una Parte Contratante a un agente  designado  según  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero del apartado 4, para  que  asista  a  las  operaciones  de control indicadas en el segundo guión de   dicho   párrafo,  avisará  a  la  autoridad  requerida  con  la  suficiente antelación.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  de  la  autoridad  requerida  serán  quienes  se encarguen en todo momento de la realización de las operaciones de control.</p>
    <p class="parrafo">Los agentes de la autoridad solicitante:</p>
    <p class="parrafo">-  presentarán  una  autorización  escrita  en  la  que  figuren  su identidad y condición;   -  gozarán,  dentro  de  las limitaciones que imponga a sus propios agentes  la  Parte  contratante  de  que  dependa la autoridad requerida para la realización de los controles:</p>
    <p class="parrafo">- de los derechos de acceso indicados en el apartado 3 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  del  derecho  a  ser informados de los resultados de los controles efectuados por  los  agentes  de  la  autoridad  requerida  con  arreglo  al apartado 3 del artículo   3;   -  mantendrán,  durante  la  ejecución  de  los  controles,  una actitud  compatible  con  las  reglas  y usos que deban seguir los agentes de la</p>
    <p class="parrafo">Parte Contratante en cuyo territorio se desarrollen las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  solicitudes  justificadas  a  que  se  refiere  el presente artículo se transmitirán  a  la  autoridad  requerida  de  la  Parte  Contratante  de que se trate  por  conducto  de  la autoridad de contacto de esa Parte Contratante. Así se transmitirán también:</p>
    <p class="parrafo">- las respuestas a las solicitudes,</p>
    <p class="parrafo">- las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero, en aras de una cooperación más   rápida   y   eficaz,   una   Parte  Contratante  podrá  permitir  que,  en determinadas ocasiones, una autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-   dirija   directamente   su   solicitud  justificada  o  comunicación  a  una autoridad  competente  de  otra  Parte  Contratante;   - responda directamente a las   solicitudes   justificadas   o   las   comunicaciones   de  una  autoridad competente de otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Notificación  urgente  Cuando una autoridad competente de una Parte Contratante tenga conocimiento o la sospecha:</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  un  producto contemplado en el presente Protocolo no se ajusta a las normas sobre el comercio vitivinícola o de que,</p>
    <p class="parrafo">para   su   obtención   o   comercialización,   se   han  realizado  actividades fraudulentas,  y  -  de  que  esa  inobservancia de las normas puede interesar a una  o  más  Partes  Contratantes  y  dar  lugar  a  medidas administrativas o a procedimientos judiciales,</p>
    <p class="parrafo">dicha  autoridad  competente  informará  de  ello  sin  demora a la autoridad de contacto  de  la  Parte  Contratante interesada por mediación de la autoridad de contacto de la que dependa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7  Forma  y  contenido  de  las  solicitudes  de  asistencia  1.  Las solicitudes  formuladas  en  virtud  del presente Apéndice se harán por escrito. Deberán  adjuntarse  a  las  mismas los documentos necesarios para darles curso. Cuando  la  urgencia  de  la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes verbales que deberán confirmarse inmediatamente por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  solicitudes  presentadas de conformidad con el apartado 1 figurarán los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  autoridad  solicitante  que  presenta  la solicitud;  - medida solicitada;  - objeto   y   motivación   de  la  solicitud;   -  legislación,  normas  y  demás instrumentos   legales   relativos  al  caso;   -  indicaciones  tan  exactas  y completas   como  sea  posible  acerca  de  las  personas  físicas  o  jurídicas investigadas;  - un resumen de los hechos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  se  redactarán  en  una  lengua  oficial  de  la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  solicitud  no  cumpliere los requisitos formales, podrá pedirse que se corrija o complete; de todos modos, podrán adoptarse medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8  Forma  en  la  que  se  deberá  comunicar  la  información  1.  La autoridad  requerida  comunicará  los  resultados  de  sus  investigaciones a la autoridad   solicitante   en   forma   de  documentos,  copias  certificadas  de documentos, informes y textos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 podrán ser sustituidos  por  datos  informatizados  presentados  de  cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Excepciones  a  la  obligación  de  prestar  asistencia 1. La Parte contratante  o  la  autoridad  requerida  podrá negarse a prestar asistencia con arreglo al presente Apéndice en caso de que tal asistencia:</p>
    <p class="parrafo">-  pudiera  ir  en  menoscabo  de la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, o - afectase a la normativa fiscal o cambiaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  autoridad  solicitante pida un tipo de asistencia que ella  misma  no  estaría  en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, lo  indicará  en  su  solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir en qué forma responde a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  denegare  la  asistencia  o no se le diere curso, deberá notificarse sin  demora  a  la  autoridad  solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   10  Disposiciones  comunes  1.  La  información  contemplada  en  los artículos  5  y  6  irá acompañada de documentos u otras pruebas, así como de la indicación   de   las   posibles   medidas   administrativas   o  procedimientos judiciales, y se referirá sobre todo a:</p>
    <p class="parrafo">- la composición y las características organolépticas del producto,</p>
    <p class="parrafo">- su designación y presentación,</p>
    <p class="parrafo">-   la   observancia   de   las   normas  establecidas  para  su  elaboración  y comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  autoridades  de  contacto  que  intervengan  en  un  asunto  que  haya motivado  la  puesta  en  marcha  del  mecanismo  de  asistencia  mutua a que se refieren los artículos 5 y 6 se informarán recíprocamente y sin demora:</p>
    <p class="parrafo">-  del  desarrollo  de  las  investigaciones, fundamentalmente mediante informes y  otros  documentos  o  sistemas  de  información,  y  -  de los procedimientos administrativos   o   judiciales   incoados   de  resultas  de  las  operaciones consideradas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  desplazamiento  ocasionados  por la aplicación del presente Apéndice  correrán  a  cargo  de  la  Parte  Contratante que haya designado a un agente  para  llevar  a  cabo  las  diligencias indicadas en los apartados 2 y 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  no afectará a las disposiciones nacionales relativas al secreto de la instrucción judicial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   IV   DISPOSICIONES   GENERALES   Artículo   11  Muestreos  1.  Para  la aplicación  de  los  Títulos  II  y  III,  la  autoridad competente de una Parte Contratante   podrá   solicitar   a   la  autoridad  competente  de  otra  Parte Contratante   que  proceda  a  un  muestreo  con  arreglo  a  las  disposiciones correspondientes de esa Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  requerida  conservará bajo su custodia las muestras recogidas en  virtud  del  apartado  1 y determinará, entre otros aspectos, el laboratorio en  el  que  vayan  a  analizarse.  La autoridad solicitante podrá designar otro laboratorio  para  que  analice  muestras  paralelas.  Con tal fin, la autoridad requerida   proporcionará   un  número  adecuado  de  muestras  a  la  autoridad solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  desacuerdo  entre  la  autoridad  solicitante  y  la autoridad requerida  acerca  de  los  resultados  de  los  análisis  a  que  se refiere el apartado  2,  designarán  de  mutuo  acuerdo  otro  laboratorio que efectuará un análisis de arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  Obligación  de  confidencialidad 1. Toda información comunicada en aplicación  del  presente  Apéndice,  sea  cual  sea  su  forma, tendrá carácter confidencial.   Estará   cubierta   por  el  secreto  oficial  y  gozará  de  la protección  concedida  por  las  leyes  aplicables  en  la  materia  de la Parte Contratante  que  la  haya  recibido  o  por  las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presente   Apéndice   no  obligará  a  las  Partes  Contratantes  cuya legislación  o  cuyas  prácticas  administrativas impongan límites más estrictos que  los  aquí  establecidos  para  la protección de los secretos industriales y comerciales  a  suministrar  información,  si  la  Parte Contratante solicitante no hace lo necesario para adecuarse a esos límites más estrictos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Utilización  de  la  información 1. La información obtenida deberá utilizarse  únicamente  para  los  fines  del  presente Apéndice; sólo podrá ser utilizada  para  otros  fines  por  una  Parte Contratante con el acuerdo previo por   escrito   de   la  autoridad  administrativa  que  haya  proporcionado  la información y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga.</p>
    <p class="parrafo">2.   Lo   dispuesto   en  el  apartado  1  no  impedirá  la  utilización  de  la información  en  las  actuaciones  judiciales  o  administrativas  iniciadas por incumplimiento  de  la  legislación  penal  ordinaria,  siempre y cuando se haya obtenido   en   el   contexto   de   un  procedimiento  de  asistencia  judicial internacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  sus  registros  de  pruebas,  informes  y  testimonios,  así como en los procedimientos   judiciales  y  acusaciones  ante  los  tribunales,  las  Partes Contratantes   podrán  utilizar  como  prueba  la  información  obtenida  y  los documentos   consultados   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   14  Información  obtenida  en  aplicación  del  presente  Apéndice  - Fuerza   probatoria  Las  averiguaciones  efectuadas  por  los  agentes  de  las autoridades  de  una  Parte  Contratante en el contexto de la aplicación de este Apéndice  podrán  ser  alegadas  por  las  autoridades  competentes de las demás Partes  Contratantes.  En  este  caso,  no se les podrá atribuir menor valor por el hecho de que no procedan de la Parte Contratante en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  Destinatarios  de  los  controles Las personas físicas o jurídicas y  las  agrupaciones  de  tales  personas cuyas actividades puedan ser objeto de los   controles   contemplados   en   el  presente  Apéndice  no  deberán  poner impedimentos a dichos controles y habrán de facilitarlos en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   16   Aplicación   1.   Las   Partes   Contratantes   se  transmitirán mutuamente:</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  autoridades de contacto designadas como corresponsales a efectos  de  la  aplicación  práctica del presente Apéndice;  - una lista de los laboratorios  autorizados  para  realizar  análisis  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  Contratantes  se  consultarán y, posteriormente, se comunicarán mutuamente  las  disposiciones  de  aplicación  que  adopten  en  virtud  de  lo dispuesto   en   el   presente  Apéndice.  En  particular,  se  comunicarán  las disposiciones  nacionales  y  un  elenco  de  las  decisiones  administrativas y judiciales  de  mayor  relevancia  para  la  correcta  aplicación  de las normas sobre el comercio vitivinícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  17  Complementariedad  El  presente  Apéndice  completará cualesquiera acuerdos  de  asistencia  mutua  celebrados  o que puedan celebrarse entre dos o más  Partes  Contratantes  y  no  obstará  para  la  aplicación  de  los mismos. Tampoco  excluirá  que  se  preste  una asistencia mutua más amplia en virtud de dichos acuerdos.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  2  de  la  Decisión  n°  7/94  del  Comité  mixto  del EEE  El ANEXO I (CUESTIONES   VETERINARIAS  Y  FITOSANITARIAS)  del  Acuerdo  sobre  el  EEE  se modificará como se indica a continuación.</p>
    <p class="parrafo">A. Capítulo I. CUESTIONES VETERINARIAS I. En la parte introductoria:</p>
    <p class="parrafo">1. el apartado 4 será sustituido por:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Los  actos  a  los  que  se  hace  referencia  en  el  presente capítulo, a excepción de las Directivas 91/67/CEE, 91/492/CEE,</p>
    <p class="parrafo">91/493/CEE,  92/48/CEE,  93/53/CEE  y  93/54/CEE  así  como  de  las  Decisiones 91/654/CEE, 92/92/CEE, 92/528/CEE,</p>
    <p class="parrafo">92/532/CEE,    92/538/CEE,    93/22/CEE,    93/25/CEE,   93/39/CEE,   93/40/CEE, 93/44/CEE, 93/51/CEE, 93/55/CEE,</p>
    <p class="parrafo">93/56/CEE,  93/57/CEE,  93/58/CEE,  93/59/CEE,  93/73/CEE, 93/74/CEE, 93/75/CEE, 93/76/CEE, 93/169/CEE,</p>
    <p class="parrafo">93/383/CEE y 93/351/CEE, no serán aplicables a Islandia.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Directiva  90/667/CEE y la Decisión 92/562/CEE se aplicarán a Islandia  por  lo  que  se  refiere  a  la  eliminación  y  la transformación de desperdicios  de  pescado,  su  colocación  en  el  mercado  y  la prevención de agentes  patógenos  en  piensos  fabricados  a  base de pescado. Por otra parte, en  la  Directiva  92/118/CEE  las  disposiciones del segundo guión del Capítulo 6(I)(A) del Anexo I se aplicarán a Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Las  demás  Partes  Contratantes  podrán  conservar  sus  regímenes  de terceros países  en  su  comercio  con Islandia en los ámbitos que no estén cubiertos por los  actos  y  las  disposiciones  mencionados. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 11 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11.   Designación   de   los  laboratorios  comunes  de  referencia  y  de  los institutos de coordinación.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   consecuencias   financieras,  los  laboratorios  de referencia  y  los  institutos  de  coordinación  de  la  Comunidad  servirán de laboratorios  de  referencia  y  de  institutos  de  coordinación para todas las Partes del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Habrán  de  celebrarse  consultas  entre  las  Partes Contratantes con el fin de definir las condiciones de trabajo».</p>
    <p class="parrafo">3. Después del apartado 11 se deberá añadir el nuevo apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11a. Designación de reservas comunes de vacunas contra la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  implicaciones  financieras,  las  reservas  comunitarias  de vacunas  contra  la  fiebre  aftosa deberán servir de reservas de vacunas contra la fiebre aftosa para todas las Partes del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Habrán de celebrarse consultas entre las Partes contratantes con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">-   organizar   la   transición  de  las  reservas  nacionales  a  las  reservas comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">-  resolver  todos  los  problemas  relativos  a  las  condiciones de trabajo, a cuestiones  financieras,  a  la  sustitución  de  antígeno,  al  posible  uso de</p>
    <p class="parrafo">antígenos y a las inspecciones sobre el terreno».</p>
    <p class="parrafo">4. Después del apartado 12 se añadirá el nuevo apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«13.  No  se  han  integrado  en  el  presente Acuerdo ni la Directiva 92/65/CEE del   Consejo,   de  13  de  julio  de  1992,  por  la  que  se  establecen  las condiciones   de   policía   sanitaria  aplicables  a  los  intercambios  y  las importaciones  en  la  Comunidad  de  animales,  esperma,  óvulos y embriones no semetidos,  con  respecto  a  estas  condiciones,  a las normativas comunitarias específicas  a  que  se  refiere  la  sección  I  del  Anexo  A  de la Directiva 90/425/CEE  (DO  n°  L  268  de  14. 9. 1992, p. 54), ni la Directiva 92/102/CEE del  Consejo,  de  27  de  noviembre  de 1992, relativa a la identificación y al registro  de  animales  (DO  n°  L  355  de  5. 12. 1992, p. 32), ni la Decisión 93/317/CEE  de  la  Comisión,  de 21 de abril de 1993, relativa al contenido del código  de  las  marcas  auriculares  del  ganado  vacuno (DO n° L 122 de 18. 5. 1993,  p.  45).  Las  Partes  Contratantes  volverán a estudiar esta cuestión en 1995».</p>
    <p class="parrafo">II.  TEXTOS  BASICOS  5.  Se  introducirán  los guiones siguientes en el punto 1 (Directiva 64/432/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  391  L  0499:  Directiva  91/499/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO n°  L  268  de  24.  9.  1991,  p.  107)  - 391 L 0687: Directiva 91/687/CEE del Consejo,  de  11  de  diciembre  de  1991 (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16) - 392 L 0065:</p>
    <p class="parrafo">Directiva  92/65/CEE  del  Consejo,  de  13 de julio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54)».</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  introducirá  lo  siguiente  en  el  punto  3  (Directiva  90/426/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«, modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  392  D  0130:  Decisión  92/130/CEE  de la Comisión, de 13 de febrero de 1992 (DO  n°  L  47  de  22.  2.  1992,  p. 26) - 392 L 0036: Directiva 92/36/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992 (DO n° L 157 de 10. 6. 1992, p. 28)».</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  introducirá  lo  siguiente  en  el  punto  4  (Directiva  90/539/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«, modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  392  D  0369:  Decisión 92/369/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1992 (DO n°  L  195  de  14.  7.  1992,  p.  25)  -  392  L 0065: Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54)».</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  introducirá  lo  siguiente  en  el  punto  5  (Directiva  91/67/CEE  del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«, modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  393  L  0054:  Directiva 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993 (DO n° L 175 de 19. 7. 1993, p. 34)».</p>
    <p class="parrafo">9.  Se  introducirá  el  guión siguiente en el punto 6 (Directiva 89/556/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  393  L  0052:  Directiva  93/52/CEE  del Consejo, de 24 de junio de 1993 (DO n° L 175 de 19. 7. 1993, p. 21)».</p>
    <p class="parrafo">10.  Se  introducirá  el  guión  siguiente  en  el punto 7 (Directiva 88/407/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  393  L  0060:  Directiva  93/60/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO n° L 186 de 28. 7. 1993, p. 28)».</p>
    <p class="parrafo">11.   Se   introducirán   los  guiones  siguientes  en  el  punto  9  (Directiva 72/461/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  391  L  0687:  Directiva  91/687/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO  n°  L  377  de  31. 12. 1991, p. 16) - 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49)».</p>
    <p class="parrafo">12.  En  el  punto  10  se  introducirá  lo  siguiente (Directiva 91/494/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«, modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  392  L  0116:  Directiva  92/116/CEE  del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1».</p>
    <p class="parrafo">13.  Se  introducirá  el  guión  siguiente  en el punto 11 (Directiva 80/215/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  391  L  0687:  Directiva  91/687/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16)».</p>
    <p class="parrafo">14a.  Se  introducirá  el  guión  siguiente en el punto 12 (Directiva 85/511/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  392  D  0380:  Decisión 92/380/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992 (DO n° L 198 de 17. 7. 1992, p. 54)».</p>
    <p class="parrafo">14b.  La  adaptación  a)  del  punto  12 (Directiva 85/511/CEE del Consejo) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  Anexo  A  se  añadirá  la mención siguiente relativa a los laboratorios comerciales  autorizados  a  manipular  el  virus  vivo de la fiebre aftosa para la producción de vacunas:</p>
    <p class="parrafo">"Suecia: Statens veterinaermedicinska anstalt, Uppsala"».</p>
    <p class="parrafo">15a.   Se  introducirán  los  guiones  siguientes  en  el  punto  14  (Directiva 80/217/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  391  L  0685:  Directiva  91/685/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO  n°  L  377  de  31.  12.  1991, p. 1) - 393 D 0384: Decisión 93/384/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 166 de 8. 7. 1993, p. 34)».</p>
    <p class="parrafo">15b.  Las  siguientes  serán  las  nuevas  adaptaciones  a)  y b) en el punto 14 (Directiva 80/217/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">«a) El punto f) del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"f)   'explotación`:   el  establecimiento  agrícola  o  la  instalación  de  un distribuidor, definida por las reglas nacionales en vigor,</p>
    <p class="parrafo">situado  en  el  territorio  de  una  Parte  Contratante  y en el que se críen o tengan   regularmente   animales,   a   excepción   de  los  équidos,  y  de  la explotación  definida  en  el  artículo  2 párrafo a) de la Directiva 90/426/CEE del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria  aplicables  a  los  movimientos  de  équidos  y  las importaciones de équidos procedentes de países terceros; ".</p>
    <p class="parrafo">b) El punto j) del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"j)  'autoridad  competente`:  la  autoridad  central  de  una Parte Contratante competente  para  efectuar  los  controles  veterinarios  o  zootécnicos  o toda autoridad a quien haya delegado esta competencia; ".».</p>
    <p class="parrafo">15c.  Las  adaptaciones  anteriores  a)  y b) del punto 14 (Directiva 80/217/CEE del Consejo) se convertirán en c) y d).</p>
    <p class="parrafo">16.  Los  nuevos  títulos  y  nuevos  puntos  siguientes se introducirán después del punto 14 (Directiva 80/217/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">«Peste  equina  14a.  392  L  0035:  Directiva  92/35/CEE  del Consejo, de 29 de abril  de  1992,  por  la  que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO n° L 157 de 10. 6. 1992, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  segundo  subapartado del apartado 2 del artículo 17, el texto "a más tardar  tres  meses  después  de  la  aplicación  de  la  presente Directiva" se entenderá,  en  lo  que  respecta a Finlandia, "a más tardar 12 meses después de la aplicación de la presente Directiva".</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  Anexo  I,  se  añadirán  a la lista de laboratorios nacionales de la peste equina los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Austria:    Bundesanstalt    fuer    Virusseuchenbekaempfung,   Wien-Hetzendorf Finlandia:  Statens  Veterinaere  Institut  for  Virusforskning,  Lindholm, 4771 Kalvehave, Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">Noruega:   Statens  Veterinaere  Institut  for  Virusforskning,  Lindholm,  4771 Kalvehave, Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">Suecia: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala".</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  apartado  1  del Anexo III el texto "en consulta con la Comisión" se sustituirá  por  "en  consulta  con  la Comisión y el Organo de Vigilancia de la AELC".</p>
    <p class="parrafo">Influenza  aviar  14b.  392  L  0040:  Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo  de  1992,  por  la  que  se  establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (DO n° L 167 de 22. 6. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra d) del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"d)  'autoridad  competente`:  la  autoridad  central  de  una Parte Contratante competente  para  efectuar  los  controles  veterinarios  o  zootécnicos  o toda autoridad a quien haya delegado esta competencia; ".</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  3  del  artículo  17,  el  texto  "a más tardar seis meses después  de  la  aplicación  de  la presente Directiva" se sustituirá, en lo que respecta a Finlandia, por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"a más tardas 12 meses después de la aplicación de la presente Directiva".</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  Anexo  IV  se  añadirán  a  la  lista  de laboratorios nacionales de influenza aviar los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Austria:    Bundesanstalt    fuer    Virusseuchenbekaempfung,   Wien-Hetzendorf Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos,</p>
    <p class="parrafo">Helsinki   /   Anstalten   foer  veterinaermedicin  och  livsmedel,  Helsingfors Noruega: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala,</p>
    <p class="parrafo">Suecia Suecia: Statens Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala".</p>
    <p class="parrafo">Enfermedad  de  Newcastle  14c.  392 L 0066: Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14  de  julio  de  1992,  por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO n° L 260 de 5. 9. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) La letra e) del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"e)  'autoridad  competente`:  la  autoridad  central  de  una Parte Contratante competente  para  efectuar  los  controles  veterinarios  o  zootécnicos  o toda</p>
    <p class="parrafo">autoridad a quien haya delegado esta competencia.".</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  Anexo  IV,  se  añadirán a la lista de laboratorios nacionales de la enfermedad de Newcastle los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Austria:    Bundesanstalt    fuer    Virusseuchenbekaempfung,   Wien-Hetzendorf Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos,</p>
    <p class="parrafo">Helsinki/Anstalten    foer    veterinaermedicin   och   livsmedel,   Helsingfors Noruega:   Veterinaerinstituttet,   Oslo  Suecia:  Statens  Veterinaermedicinska anstalt, Uppsala".</p>
    <p class="parrafo">Enfermedades  de  los  peces  14d.  393 L 0053: Directiva 93/53/CEE del Consejo, de  24  de  junio  de  1993,  por  la  que  se  establecen  medidas comunitarias mínimas  de  lucha  contra  determinadas  enfermedades de los peces (DO n° L 175 de 19. 7.</p>
    <p class="parrafo">1993, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   Austria,   Finlandia   y  Suecia  deberán  cumplir  las  disposiciones  del artículo 3 antes del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  Anexo  A  se  añadirán  a  la  lista  de  laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los peces los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Austria:   Institut   fuer   Fischkunde,  Veterinaermedizinische  Universitaet, Wien Finlandia: Elaeinlaeaekintae-ja elintarvikelaitos,</p>
    <p class="parrafo">Helsinki   /   Anstalten   foer  veterinaermedicin  och  livsmedel,  Helsingfors Islandia:  Rannsóknadeild  fisksjúkdóma,  Tilraunastoeo  í  meinafraeoi, Háskóla Islands,   Reykjavík   Noruega:   Veterinaerinstituttet,  Oslo  Suecia:  Statens veterinaermedicinska anstalt,</p>
    <p class="parrafo">Uppsala".</p>
    <p class="parrafo">Otras  enfermedades  14e.  392  L  0119: Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de   diciembre   de   1992,  por  la  que  se  establecen  medidas  comunitarias generales   para  la  lucha  contra  determinadas  enfermedades  de  animales  y medidas  específicas  respecto  a  la  enfermedad  vesicular porcina (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 69).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  inciso  i)  del  apartado  3 del artículo 20, el texto "a más tardar seis  meses  después  de  la  entrada  en  vigor  de  la  presente Directiva" se sustituirá,  por  lo  que  respecta a Suecia, por "a más tardar el 1 de enero de 1995".</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  punto  5  del  Anexo  II  se  añadirá  lo  siguiente  a  la lista de laboratorios de diagnóstico de la enfermedad vesicular porcina:</p>
    <p class="parrafo">"Austria: Bundesanstalt fuer Virusseuchenbekaempfung, Wien-Hetzendorf,</p>
    <p class="parrafo">Finlandia:  Elaeinlaeaekintae-ja  elintarvikelaitos,  Helsinki  / Anstalten foer veterinaermedicin och livsmedel, Helsingfors Noruega:</p>
    <p class="parrafo">Statens  Veterinaere  Institut  for  Virusforskning,  Lindholm,  4771 Kalvehave, Denmark Suecia: Statens veterinaermedicinska anstalt, Uppsala".».</p>
    <p class="parrafo">17.  Se  introducirá  el  guión  siguiente  en el punto 15 (Directiva 82/894/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  392  D  0450:  Decisión  92/450/CEE  de  la Comisión, de 30 de julio de 1992 (DO n° L 248 de 28. 8. 1992, p. 77)».</p>
    <p class="parrafo">18a.  Se  introducirá  el  guión  siguiente en el punto 18 (Directiva 64/433/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  392  L  0005:  Directiva  92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1)».</p>
    <p class="parrafo">18b.  El  texto  de  la  adaptación  a)  del  punto 18 (Directiva 64/433/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  En  el  artículo  4(A),  las fechas "1 de enero de 1993" y "31 de diciembre de  1991"  mencionadas  en  la primera frase del apartado se sustituirán, por lo que  respecta  a  los  Estados  de  la  AELC, por "1 de enero de 1995" y "el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo", respectivamente.».</p>
    <p class="parrafo">19.  El  texto  de  la  adaptación  a)  del  punto  19 (Directiva 91/498/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  En  el  apartado  1  del  artículo 2, la fecha "31 de diciembre de 1995" se sustituirá  por  "31  de  diciembre  de  1996",  por  lo que respecta a Austria, Noruega  y  Suecia,  y  por  "31  de diciembre de 1997", por lo que se refiere a Finlandia.».</p>
    <p class="parrafo">20a.  En  el  punto  20  (Directiva  71/118/CEE  del  Consejo) se introducirá el guión siguiente antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  392  L  0116:  Directiva  92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).».</p>
    <p class="parrafo">20b.  El  texto  de  las  adaptaciones  a)  a  d)  en  el  punto  20  (Directiva 71/118/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  Sin  perjuicio  de  la integración de esta Directiva en el Acuerdo, Suecia, hasta  el  1  de  enero de 1995, Noruega, hasta el 1 de julio de 1995, y Austria y  Finlandia,  hasta  el  1  de enero de 1996, podrán conservar establecimientos aprobados  con  arreglo  a  normas  nacionales  para  el  mercado  interior. Los productos  procedentes  de  dichos  establecimientos  deberán  llevar  la  marca nacional de sanidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  sexto  párrafo  del  apartado  1  del artículo 6, el principio de la última  frase  se  leerá:  "Se  deberá informar a las demás Partes Contratantes, al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE.".</p>
    <p class="parrafo">c) El artículo 13 no será de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  Anexo  B,  en la letra a) del punto 66 del Capítulo XII, se añadirán las siglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"- AT - FI - NO - SE."».</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  Anexo  I,  en  el  tercer  guión  de  la  letra  a) del punto 66 del Capítulo XII, se deberá añadir la sigla siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"AELC".».</p>
    <p class="parrafo">21a.   Se  introducirán  los  guiones  siguientes  en  el  punto  21  (Directiva 77/99/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  392  L  0005:  Directiva  92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1) - 392 L 0045:</p>
    <p class="parrafo">Directiva  92/45/CEE  del  Consejo,  de  16 de junio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9.  1992,  p.  35)  -  392  L  0116:  Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre  de  1992  (DO  n°  L 62 de 15. 3. 1993, p. 1) - 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE  del  Consejo,  de  17  de  diciembre  de  1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49)».</p>
    <p class="parrafo">21b.  El  texto  de  las  adaptaciones  a)  a  d)  en  el  punto  21  (Directiva</p>
    <p class="parrafo">77/99/CEE del Consejo) se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  En  el  último  párrafo  del  apartado 1 del artículo 8, el principio de la frase  se  leerá:  "Se  deberá  informar  a  las  demás  Partes Contratantes, al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE".</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  artículo  10, la fecha "1 de enero de 1996" que figura en el segundo y  tercer  apartado  se  sustituirá  por  "1  de  enero  de  1997",  por  lo que respecta  a  Noruega  y  Suecia,  y  por  "1  de  enero  de 1998", por lo que se refiere a Austria y Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">c) El artículo 14 no será de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  Anexo  B,  en  el  primer  guión  del  inciso  i) de la letra a) del apartado 4 del Capítulo VI, se añadirán las siglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"- AT - FI - NO - SE".</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  Anexo  B,  en  el  segundo  guión  del  inciso i) de la letra a) del apartado 4 del Capítulo VI, se añadirá la sigla:</p>
    <p class="parrafo">"AELC".».</p>
    <p class="parrafo">22.  Después  del  punto  21 (Directiva 77/99/CEE del Consejo) se introducirá el nuevo punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«21a.  392  L  0120:  Directiva  92/120/CEE  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1992,  relativa  a  las  condiciones  de  concesión  de excepciones temporales y limitadas   respecto   de   las   normas   comunitarias  sanitarias  específicas aplicables  a  la  producción  y  comercialización  de determinados productos de origen animal (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 86).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">"a)  En  el  apartado  1  del  artículo 1, la fecha '31 de diciembre de 1995` se sustituirá por '31 de diciembre de 1997`, por lo que respecta a Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  1  del artículo 1, el texto 'sigan sujetos a las normas de control  establecidas  por  el  apartado  2  del  artículo  5  de  la  Directiva 89/662/CEE`   se   sustituirá   por  'se  ajusten  a  las  normas  de  la  Parte Contratante de destino`.".».</p>
    <p class="parrafo">23a.  Se  añadirá  el  guión  siguiente en el punto 22 (Directiva 88/657/CEE del Consejo) antes de la adaptación:</p>
    <p class="parrafo">«-  392  L  0110:  Directiva  92/110/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO n° L 394 de 31. 12. 92, p. 26)».</p>
    <p class="parrafo">23b.  Se  añadirá  el  texto  siguiente  como nueva adaptación b) en el punto 22 (Directiva 88/657/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">«b)  En  el  apartado  1  del  artículo  13,  la  fecha  "1 de enero de 1996" se sustituirá  por  "1  de  enero  de  1997",  por  lo  que  respecta a Finlandia y Suecia,  y  por  "1  de  enero  de  1998",  por  lo  que  se refiere a Austria y Noruega.».</p>
    <p class="parrafo">23c.  La  anterior  adaptación  b)  en  el  punto  22  (Directiva 88/657/CEE) se convertirá en adaptación c).</p>
    <p class="parrafo">24a.  El  guión  siguiente  se  añadirá en el punto 23 (Directiva 89/437/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">«-  391  L  0684:  Directiva  91/684/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 38)».</p>
    <p class="parrafo">24b.  El  texto  de  la  adaptación  a)  del  punto 23 (Directiva 89/437/CEE del Consejo) se sustituirá por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) En el artículo 2, se sustituye la primera frase por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"A efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">se  entenderá  por  'huevos`  los  huevos  de gallina con cáscara, aptos para el consumo  humano  directo  o  para  su  utilización  en la industria alimentaria, exceptuando  los  huevos  rotos,  los  huevos incubados y los huevos cocidos;  - se  entenderá  por  'huevos  industriales`  los  huevos  de  gallina con cáscara distintos de los mencionados en el guión anterior,</p>
    <p class="parrafo">entre  ellos  los  huevos  rotos  y  los  huevos  incubados,  pero no los huevos cocidos.</p>
    <p class="parrafo">También serán de aplicación las definiciones siguientes:".».</p>
    <p class="parrafo">25.   El  punto  siguiente  se  introducirá  después  del  punto  24  (Directiva 91/493/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">«24a.  392  L  0048:  Directiva  92/48/CEE  del Consejo, de 16 de junio de 1992, por  la  que  se  determinan  las  reglas  mínimas  de  higiene aplicables a los productos  pesqueros  obtenidos  a  bordo  de  determinados  buques pesqueros de conformidad  con  el  inciso  i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (DO n° L 187 de 7. 7. 1992, p. 41).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3,  "30  de  junio de 1992" y "31 de diciembre de 1992", en el segundo  subapartado,  por  lo  que  respecta  a  los  Estados  de  la  AELC, se sustituirán  por  "1  de  enero  de  1994" y "la fecha de entrada en vigor de la Decisión  del  Comité  Mixto  del EEE por la que se integra esta Directiva en el Acuerdo EEE", respectivamente.».</p>
    <p class="parrafo">26.  Se  añadirá  el  texto  siguiente  en  el punto 30 (Decisión 90/218/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">«, modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  392  D  0098:  Decisión  92/98/CEE  del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO n°  L  39  de  15.  2.  1992,  p.  41)  -  393  D  0718: Decisión 93/718/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 333 de 31. 12. 1993, p. 72)».</p>
    <p class="parrafo">27.  Se  introducirá  el  guión  siguiente  en el punto 31 (Directiva 85/397/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">«-  392  L  0046:  Directiva  92/46/CEE  del Consejo, de 16 de junio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1)».</p>
    <p class="parrafo">28.  Se  introducirán  el  nuevo  título  y los nuevos puntos siguientes después del punto 31 (Directiva 85/397/CEE del Consejo):</p>
    <p class="parrafo">«Leche  y  productos  lácteos  31a. 392 L 0046: Directiva 92/46/CEE del Consejo, de  16  de  junio  de  1992,  en la que se establecen las normas aplicables a la producción  y  comercialización  de  leche  cruda,  leche tratada térmicamente y de productos lácteos (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1), modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  392  L  0118:  Directiva  92/18/CEE  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 93, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Acuerdo,  las  disposiciones  de  esta  Directiva  se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) El primer subapartado del apartado 17 del artículo 2 se sustituirá por:</p>
    <p class="parrafo">"17.  'Comercio`:  comercio  entre  las Partes contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  segundo  guión  de  la  letra  a)  del apartado 1 de la parte introductoria del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE.".</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  sexto  párrafo  del  apartado  1 del artículo 10, el principio de la frase se leerá:</p>
    <p class="parrafo">"Se  informará  a  las  demás Partes contratantes, al Organo de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE".</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  apartado  1 del artículo 15, la fecha 30 de junio de 1993 mencionada se  sustituirá,  por  lo  que  se  refiere  a los Estados de la AELC, por el día anterior  a  la  entrada  en  vigor  de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que integra esta Directiva en el Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">d) No será de aplicación el apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  apartado  1  del  artículo  32,  la  fecha  "1  de  enero  de  1994" mencionada  se  sustituirá,  por  lo  que  se  refiere a los Estados de la AELC, por "1 de enero de 1995".</p>
    <p class="parrafo">f)  En  el  Anexo  B, en el apartado 3 del Capítulo I, las palabras antes del "1 de  enero  de  1993"  mencionadas  en  el  tercer párrafo se sustituirán, por lo que  respecta  a  los  Estados  de  la AELC, por la fecha de la entrada en vigor de  la  Decisión  del  Comité  Mixto  EEE por la se integra esta Directiva en el Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">g)  En  el  Anexo  C,  Capítulo I A) 3) b), cuarto párrafo, la fecha "1 de junio de  1994"  mencionada  se  sustituirá,  por  lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de junio de 1995".</p>
    <p class="parrafo">h)  En  el  Anexo  C,  Capítulo  IV  A)  3) a) i), primer guión, se añadirán las siglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"- AT - FI - NO - SE.".</p>
    <p class="parrafo">i)  En  el  Anexo  C,  Capítulo  IV  (A) (3) (a) (i) segundo guión y (ii) tercer guión, se añadirá la sigla:</p>
    <p class="parrafo">"AELC".</p>
    <p class="parrafo">j)  A  la  espera  de  la adopción de las disposiciones de aplicación, Finlandia podrá  usar  el  Streptococcus  thermophilus  como  organismo  de  prueba  en la detección de antibióticos.</p>
    <p class="parrafo">31b.  392  L  0047:  Directiva  92/47/CEE  del  Consejo, de 16 de junio de 1992, relativa  a  las  condiciones  de concesión de exenciones temporales y limitadas respecto  de  las  normas  comunitarias  sanitarias  específicas aplicables a la producción  y  la  comercialización  de  leche  y  de productos lácteos (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  Acuerdo,  las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  2 del artículo 2, la fecha "1 de abril de 1993" mencionada en  el  primer  subapartado  se sustituirá, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de septiembre de 1994".</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  2 del artículo 2, la fecha "1 de julio de 1993" mencionada en  el  cuarto  subapartado  se sustituirá, por lo que respecta a los Estados de la AELC, por "1 de diciembre de 1994".</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  apartado  1  del artículo 5, las fechas "1 de enero de 1993" y "1 de enero  de  1994"  mencionadas  se sustituirán, por lo que respecta a los Estados de  la  AELC,  por  la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del  EEE  por  la  que se integra esta Directiva en el Acuerdo EEE y "1 de enero de 1995", respectivamente.».</p>
    <p class="parrafo">29a.  Se  añadirá  lo  siguiente  en  el  punto  32  (Directiva  90/667/CEE  del</p>
    <p class="parrafo">Consejo) antes de las adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">«, modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  392  L  0118:  Directiva  92/118/CEE  del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO n° L 62 de 15. 3. 93, p. 49)».</p>
    <p class="parrafo">29b.  La  adaptación  c)  en  el  punto 32 (Directiva 90/667/CEE del Consejo) se sustituirá por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c) No será de aplicación el apartado 1 del artículo 13.».</p>
    <p class="parrafo">30a.  Se  añadirá  lo  siguiente  en  el  punto  34  (Directiva  91/495/CEE  del Consejo) antes de las adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">«, modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  392  L  0065:  Directiva  92/65/CEE del Consejo de 13 de julio de 1992 (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54),</p>
  </texto>
</documento>
