LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1891/93 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 18,
Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre civil a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera aumentado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado, se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;
Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario pone de
manifiesto que, para todas las especies del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CEE) no 351/93 de la Comisión (3) por el que se fija, para la campaña pesquera de 1993, el precio de producción comunitario de los atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604;
Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92, no pueden superar en ningún caso durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;
Considerando que, en el caso de rabil de menos de 10 kg y del listado, ningún de dichos límites es sobrepasado, no ha lugar, por consecuencia, determinar el máximo de las cantidades indemnizables;
Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, en el caso del patudo superaron las cantidades vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas pesqueras y en el del rabil de más de 10 kg y del atún blanco excedieron del 110 % de las vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986; que esas cantidades rebasan los límites fijados en el segundo guión del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 para el patudo, y en el tercer guión para el rabil de más de 10 kg y el atún blanco, por lo tanto es necesario limitar el volumen global de las cantidades de estos productos que pueden optar a la indemnización y distribuirlas entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las compañas de pesca 1984 a 1986;
Considerando que procede decidir, por consiguiente, la concesión de una indemnización compensatoria por los productos considerados para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se concederá la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993 por los siguientes productos:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
1. El volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado para cada especie del siguiente modo:
TABLA OMITIDA
2. El reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes se establece en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.
(3) DO no L 41 de 18. 2. 1993, p. 12.
ANEXO
Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria por el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993, con arreglo al apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización
Rabil + 10 Kg
TABA OMITIDA
Atún blanco
TABLA OMITIDA
Patudo
TABLA OMITIDA
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