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Documento DOUE-L-1994-80834

Reglamento (CE) nº 1390/94 de la Comisión, de 17 de junio de 1994, por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, establecidos por los Acuerdos europeos entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungria y por el Acuerdo interino con la antigua República Federativa Checa y Eslovaca.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 18 de junio de 1994, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80834

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3491/93 del Consejo, de 12 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia por otra (2), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca por otra (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2235/93 (4), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría y la República de Polonia por otra, entraron en vigor el 1 de febrero de 1994; que, en espera de que entre en vigor el Acuerdo celebrado con la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, la Comunidad ha decidido aplicar con efectos a partir del 1 de marzo de 1992 el Acuerdo interino celebrado con el país mencionado, en lo sucesivo denominado « Acuerdo interino »;

Considerando que la República Federativa Checa y Eslovaca quedó disuelta a partir de 1 de enero de 1993; que, como Estados sucesores de la República Federativa Checa y Eslovaca, la República Checa y la República Eslovaca continuarán asumiendo todas las obligaciones derivadas de todos los Acuerdos celebrados entre la República Federativa Checa y Eslovaca y las Comunidades Europeas y, en particular, del Acuerdo interino; que dicho Acuerdo interino ha sido modificado por protocolos adicionales y por protocolos complementarios celebrados con la República Checa y la República Eslovaca;

Considerando que los Protocolos relativos a los citados Acuerdos establecen que las cantidades de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202 que se indican, respectivamente, en el Anexo Xb y en el Anexo XIIIb de los Acuerdos serán objeto de una reducción del 60 % de la exacción reguladora y del derecho del arancel aduanero común a partir del 1 de julio de 1993, y que las cantidades fijadas en toneladas para el año 1995 serán aplicables en el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995;

Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas para el año 4, es necesario repartir las citadas

cantidades en distintos tramos del período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995;

Considerando que está también establecido que se deduzcan de las cantidades disponibles las cantidades de carne que se exporten de alguno de los cuatro países beneficiarios en las operaciones triangulares realizadas con ayuda financiera de la Comunidad; que es necesario, por lo tanto, fijar los métodos de cálculo que permitan tener en cuenta estas operaciones;

Considerando que, sin olvidar las disposiciones de los Acuerdos destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso establecer que el citado régimen se regule mediante certificados de importación; que, para ello, es necesario establecer las condiciones para la presentación de solicitudes y los datos que han de figurar en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (6), y en el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1084/94 (8); que procede además disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de reducción;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz del régimen establecido, es necesario disponer que la garantía correspondiente a los certificados de importación quede fijada en 10 ecus por cada 100 kilogramos; que el peligro de especulación en el sector de la carne de vacuno inherente a este régimen exige que se determinen condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos al régimen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La cantidad de carne de vacuno que podrá ser importada entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 con arreglo a los regímenes de importación establecidos por los Acuerdos asciende a:

- 5 200 toneladas de carne originaria de Polonia,

- 6 200 toneladas de carne originaria de Hungría,

- 2 500 toneladas de carne originaria de la República Checa,

- 1 250 toneladas de carne originaria de la República Eslovaca.

2. Las cantidades mencionadas se repartirán durante el año del siguiente modo:

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1994,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de

marzo de 1995,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1995.

Las cantidades que sean objeto de las operaciones triangulares contempladas en los Anexos Xb de los Acuerdos con Polonia y Hungría y en los Anexos XIIIb de los protocolos complementarios al Acuerdo con la antigua RFCE se deducirán de las cantidades disponibles del último período. No obstante, la cantidad total disponible con cargo al año 4 no podrá ser inferior a las cantidades mínimas indicadas.

3. Si durante el año 4 las cantidades por las que se soliciten certificados de importación, presentadas con cargo al primer, segundo o tercer período especificado en el apartado anterior, son inferiores a las cantidades disponibles, las cantidades restantes se añadirán a las cantidades disponibles con cargo al período siguiente.

Artículo 2

1. La reducción del tipo de la exacción reguladora por importación y del porcentaje del derecho del arancel aduanero común queda fijada en el 60 % de los tipos completos aplicables el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

2. Para poder optar a los regímenes de importación deberán reunirse las siguientes características:

a) Los solicitantes de los certificados de importación habrán de ser personas físicas o jurídicas y demostrar, en el momento de presentación de la solicitud, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido durante los doce últimos meses una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno con terceros países y estar inscritos en un registro público de un Estado miembro.

b) La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado.

c) La solicitud de certificado deberá hacerse por una cantidad de un mínimo de 15 toneladas de carne en peso del producto y de un máximo de la cantidad disponible para el período de que se trate.

d) En la casilla no 7 de la solicitud de certificado y del certificado constará el país de procedencia y en la casilla no 8 el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado.

e) En la casilla no 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:

Reglamento (CE) no 1390/94,

Forordning (EF) nr. 1390/94,

Verordnung (EG) Nr. 1390/94,

Texto omitido en griego,

Regulation (EC) No 1390/94,

Règlement (CE) no 1390/94,

Regolamento (CE) n. 1390/94,

Verordening (EG) nr. 1390/94,

Regulamento (CE) nº 1390/94;

f) En la casilla no 24 del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:

Exacción reguladora, y derecho del AAC tal como establece el Reglamento (CE) no 1390/94,

Importafgift og FTT-told i henhold til til forordning (EF) nr. 1390/94,

Abschoepfung und Zoll des GZT gemaess Verordnung (EG) Nr. 1390/94,

Texto omitido en griego,

Levy and CCT duty as provided for in Regulation (EC) No 1390/94,

Prélèvement et droit du TDC comme prévus par le règlement (CE) no 1390/94,

Prelievo e dazio della TDC a norma del regolamento (CE) n. 1390/94,

Heffing en recht van het GDT overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1390/94,

Direito nivelador e direito da PAC previstos no Regulamento (CE) nº 1390/94.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2377/80 en la casilla no 16 de la solicitud de certificado y del certificado podrán indicarse una o varias subpartidas que pertenezcan a los códigos NC 0201 y 0202.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse los días comprendidos entre las siguientes fechas:

- del 1 al 11 de junio de 1994,

- del 1 al 10 de octubre de 1994,

- del 3 al 10 de enero de 1995,

- del 1 al 10 de abril de 1995.

2. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por el mismo país de origen, no se admitirá ninguna de ellas.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas, a más tardar el quinto día laborable tras la finalización del plazo de presentación de las solicitudes. En dicha comunicación se incluirá la lista de los solicitantes, desglosada por cantidades solicitadas y por país de origen de los productos.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, utilizando, cuando se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.

Si las cantidades por las que se soliciten certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán en las siguientes fechas:

- el 26 de julio de 1994,

- el 26 de octubre de 1994,

- el 26 de enero de 1995,

- el 26 de abril de 1995.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.

2. En lo que respecta, sin embargo, a las cantidades importadas en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento

(CEE) no 3719/88, se percibirán la exacción reguladora en su totalidad y los derechos normales del arancel aduanero común por las cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, no serán transmisibles los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la garantía de los certificados de importación será de 10 ecus por 100 kg en peso del producto y el período de validez de los certificados expedidos para el último período indicado en el apartado 2 del artículo 1 finalizará el 30 de junio de 1995.

Artículo 5

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los Protocolos no 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos interinos.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.

(2) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.

(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.

(4) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.

(5) DO no L 331 de 2. 2. 1988, p. 1.

(6) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

(7) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(8) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/06/1994
  • Fecha de publicación: 18/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1994
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1994.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 1.1 y 2.1, por Reglamento 468/95, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80170).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comunidad Económica Europea
  • Congelados
  • Ganado vacuno
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Federativa Checa y Eslovaca
  • Unión Europea

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