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<documento fecha_actualizacion="20241021182858">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80834</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1390/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1390/94 de la Comisión, de 17 de junio de 1994, por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, establecidos por los Acuerdos europeos entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungria y por el Acuerdo interino con la antigua República Federativa Checa y Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/152/L00020-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940621</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6101" orden="6">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="7">Polonia</materia>
      <materia codigo="6162" orden="8">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
      <materia codigo="7001" orden="9">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80170" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 2.1, por Reglamento 468/95, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3491/93 del Consejo, de 12 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República  de  Hungría  por  otra  (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República  de  Polonia  por  otra (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federativa  Checa  y  Eslovaca  por otra (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2235/93 (4), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero, por una parte, y la República  de  Hungría  y  la  República  de Polonia por otra, entraron en vigor el  1  de  febrero  de  1994;  que,  en  espera de que entre en vigor el Acuerdo celebrado  con  la  antigua  República Federativa Checa y Eslovaca, la Comunidad ha  decidido  aplicar  con  efectos  a  partir del 1 de marzo de 1992 el Acuerdo interino  celebrado  con  el  país  mencionado,  en  lo  sucesivo  denominado  « Acuerdo interino »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Federativa  Checa  y Eslovaca quedó disuelta a partir  de  1  de  enero  de  1993;  que, como Estados sucesores de la República Federativa  Checa  y  Eslovaca,  la  República  Checa  y  la  República Eslovaca continuarán  asumiendo  todas  las  obligaciones derivadas de todos los Acuerdos celebrados  entre  la  República  Federativa  Checa y Eslovaca y las Comunidades Europeas  y,  en  particular,  del  Acuerdo interino; que dicho Acuerdo interino ha    sido    modificado   por   protocolos   adicionales   y   por   protocolos complementarios celebrados con la República Checa y la República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Protocolos  relativos  a los citados Acuerdos establecen que  las  cantidades  de  carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos  NC  0201  y  0202  que se indican, respectivamente, en el Anexo Xb y en el  Anexo  XIIIb  de  los  Acuerdos serán objeto de una reducción del 60 % de la exacción  reguladora  y  del  derecho  del arancel aduanero común a partir del 1 de  julio  de  1993,  y que las cantidades fijadas en toneladas para el año 1995 serán  aplicables  en  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la regularidad de las importaciones de las cantidades   fijadas   para   el  año  4,  es  necesario  repartir  las  citadas</p>
    <p class="parrafo">cantidades  en  distintos  tramos  del  período  comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  también  establecido  que se deduzcan de las cantidades disponibles  las  cantidades  de  carne  que se exporten de alguno de los cuatro países  beneficiarios  en  las  operaciones  triangulares  realizadas  con ayuda financiera  de  la  Comunidad;  que  es  necesario,  por  lo  tanto,  fijar  los métodos de cálculo que permitan tener en cuenta estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  olvidar  las disposiciones de los Acuerdos destinadas a garantizar  el  origen  del  producto,  es  preciso  establecer  que  el  citado régimen  se  regule  mediante  certificados  de  importación; que, para ello, es necesario  establecer  las  condiciones  para  la  presentación de solicitudes y los  datos  que  han  de  figurar  en  las  solicitudes  y  los certificados, no obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen disposiciones comunes de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (5),   cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no  3519/93  (6),  y  en  el Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del régimen de certificados  de  importación  y  de  exportación  en  el  sector de la carne de vacuno  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 1084/94  (8);  que  procede  además  disponer  que  los  certificados se expidan tras  un  plazo  de  reflexión,  aplicando,  en  caso  necesario,  un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la gestión eficaz del régimen establecido, es  necesario  disponer  que  la  garantía correspondiente a los certificados de importación  quede  fijada  en  10  ecus por cada 100 kilogramos; que el peligro de  especulación  en  el  sector  de la carne de vacuno inherente a este régimen exige  que  se  determinen  condiciones  precisas  para el acceso de los agentes económicos al régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  de  carne  de  vacuno  que  podrá  ser importada entre el 1 de julio  de  1994  y  el  30  de  junio  de  1995  con  arreglo a los regímenes de importación establecidos por los Acuerdos asciende a:</p>
    <p class="parrafo">- 5 200 toneladas de carne originaria de Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- 6 200 toneladas de carne originaria de Hungría,</p>
    <p class="parrafo">- 2 500 toneladas de carne originaria de la República Checa,</p>
    <p class="parrafo">- 1 250 toneladas de carne originaria de la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  mencionadas  se  repartirán  durante  el  año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de</p>
    <p class="parrafo">marzo de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  sean  objeto  de las operaciones triangulares contempladas en  los  Anexos  Xb  de los Acuerdos con Polonia y Hungría y en los Anexos XIIIb de   los   protocolos   complementarios  al  Acuerdo  con  la  antigua  RFCE  se deducirán  de  las  cantidades  disponibles  del último período. No obstante, la cantidad  total  disponible  con  cargo  al  año  4  no podrá ser inferior a las cantidades mínimas indicadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  durante  el  año  4 las cantidades por las que se soliciten certificados de  importación,  presentadas  con  cargo  al  primer,  segundo o tercer período especificado   en   el  apartado  anterior,  son  inferiores  a  las  cantidades disponibles,   las   cantidades   restantes   se   añadirán   a  las  cantidades disponibles con cargo al período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  reducción  del  tipo  de  la  exacción  reguladora por importación y del porcentaje  del  derecho  del  arancel aduanero común queda fijada en el 60 % de los  tipos  completos  aplicables  el  día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  optar  a  los  regímenes  de  importación  deberán reunirse las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)   Los   solicitantes  de  los  certificados  de  importación  habrán  de  ser personas  físicas  o  jurídicas  y  demostrar,  en el momento de presentación de la   solicitud,  a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  de  que  se  trate,  haber  ejercido durante los doce últimos meses una actividad  comercial  en  el  sector de la carne de vacuno con terceros países y estar inscritos en un registro público de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  solicitud  de  certificado  deberá hacerse por una cantidad de un mínimo de  15  toneladas  de  carne  en peso del producto y de un máximo de la cantidad disponible para el período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  la  casilla  no  7  de  la  solicitud  de  certificado y del certificado constará  el  país  de  procedencia  y  en la casilla no 8 el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  la  casilla  no  20  de  la  solicitud  de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) no 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 1390/94;</p>
    <p class="parrafo">f)  En  la  casilla  no  24  del  certificado  figurará  una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción  reguladora,  y  derecho  del AAC tal como establece el Reglamento (CE) no 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Importafgift og FTT-told i henhold til til forordning (EF) nr. 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Abschoepfung und Zoll des GZT gemaess Verordnung (EG) Nr. 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto omitido en griego,</p>
    <p class="parrafo">Levy and CCT duty as provided for in Regulation (EC) No 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement et droit du TDC comme prévus par le règlement (CE) no 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo e dazio della TDC a norma del regolamento (CE) n. 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Heffing en recht van het GDT overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1390/94,</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador e direito da PAC previstos no Regulamento (CE) nº 1390/94.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  2377/80  en  la  casilla  no  16 de la solicitud de certificado y del certificado  podrán  indicarse  una  o  varias subpartidas que pertenezcan a los códigos NC 0201 y 0202.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   sólo  podrán  presentarse  los  días comprendidos entre las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 11 de junio de 1994,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 10 de octubre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">- del 3 al 10 de enero de 1995,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 10 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  mismo interesado presente más de una solicitud por el mismo país de origen, no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   notificarán   a   la  Comisión  las  solicitudes presentadas,  a  más  tardar  el  quinto  día laborable tras la finalización del plazo  de  presentación  de  las  solicitudes. En dicha comunicación se incluirá la  lista  de  los  solicitantes,  desglosada  por  cantidades solicitadas y por país de origen de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax,  utilizando,  cuando  se  presenten  solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   por  las  que  se  soliciten  certificados  superan  las cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán en las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">- el 26 de julio de 1994,</p>
    <p class="parrafo">- el 26 de octubre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">- el 26 de enero de 1995,</p>
    <p class="parrafo">- el 26 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta,  sin  embargo,  a  las  cantidades  importadas en las condiciones  establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  3719/88,  se  percibirán la exacción reguladora en su totalidad y los derechos  normales  del  arancel  aduanero  común por las cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  no  serán  transmisibles  los  certificados  de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80,  la  garantía  de  los  certificados de importación será de 10 ecus por 100  kg  en  peso  del  producto  y  el  período  de validez de los certificados expedidos  para  el  último  período  indicado  en  el apartado 2 del artículo 1 finalizará el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de un certificado   de   circulación  EUR  1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  Protocolos  no  4  que  figuran en los Anexos de los Acuerdos interinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 2. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
