EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en la Comunidad se organizan ferias con objeto de promover la cooperación entre agentes económicos de los países en vías de desarrollo y de los países industrializados en el plano comercial, industrial o tecnológico y de favorecer un mejor acceso a los mercados mundiales de los productos originarios de países beneficiarios de las preferencias
generalizadas;
Considerando que, en razón de los objetivos de estas ferias, conviene adoptar ciertas disposiciones en el ámbito de las preferencias generalizadas;
Considerando que, con arreglo a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCD), la Comunidad ha abierto desde 1971, y en último término mediante los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 (1) y 3832/90 (2), prorrogados en 1993 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (3), y completados por el Reglamento (CE) no 3667/93 (4), preferencias arancelarias generalizadas, en particular para productos industriales acabados y semiacabados y productos textiles originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;
Considerando que algunos productos sometidos a los regímenes de montantes fijos libres de derechos, límites máximos y otras medidas arancelarias, que fueron objeto de contratos de venta celebrados en estas ferias, corren el riesgo de no poder beneficiarse de las preferencias por haberse agotado los montantes fijos libres de derechos, o por haberse restablecido el pago de los derechos de aduana para los productos sometidos a límites máximos antes de la fecha de apertura de dichas ferias; que es pues conveniente conceder posibilidades suplementarias a los países beneficiarios de las preferencias generalizadas para permitirles disfrutar de las preferencias arancelarias generalizadas para los productos que fueron objeto de contratos de compra en dichas ferias;
Considerando que, en esta fase, el gobierno alemán ha presentado una solicitud para la aplicación de determinadas preferencias arancelarias generalizadas suplementarias para algunos productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas y vendidos durante la feria de « Socios del progreso »; que por lo tanto es importante, por los motivos mencionados más arriba, conceder posibilidades suplementarias a los países beneficiarios de las preferencias generalizadas para permitirles disfrutar de las preferencias arancelarias generalizadas para los productos que fueron objeto de contratos de compra en la feria « Socios del progreso »; que conviene, no obstante, limitar dichas posibilidades al 6 % del volumen de las medidas arancelarias establecidas para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos anuales anteriormente citados, cuya última aplicación correspondió al año 1993, y abrir esas posibilidades suplementarias;
Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Reglamento, conviene aplicar a esas preferencias suplementarias las disposiciones de los Reglamentos anuales por los que se aplican las preferencias arancelarias generalizadas en lo que se refiere, especialmente, a los países beneficiarios y a la noción de productos originarios;
Considerando que, a consecuencia del Reglamento (CE) no 1291/94 (5) del Consejo, las ventajas derivadas del sistema de preferencias generalizadas para la República de Corea se han suprimido para los productos textiles cubiertos por el Acuerdo multifibras;
Considerando que, no obstante, conviene excluir del ámbito del presente Reglamento determinados productos originarios de algunos países
beneficiarios;
Considerando que las declaraciones de despacho a libre práctica que se presentan para la importación de los productos mencionados deberán ir acompañadas del certificado de origen del contrato celebrado en la feria de que se trate, debidamente certificado por las autoridades del Estado miembro en que ésta tenga lugar;
Considerando que las autoridades de los Estados miembros deberán procurar que los certificados de los contratos celebrados en las ferias no sobrepasen los volúmenes suplementarios concedidos;
Considerando que el método de administración adoptado requerirá una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 8 de junio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1995, se abrirán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, preferencias arancelarias comunitarias suplementarias para la importación de los productos que figuran:
- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3831/90, o
- en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3832/90,
cuando sean originarios de algunos de los países y territorios que se beneficien de las preferencias establecidas en los Anexos de dichos Reglamentos, siempre que hayan sido expuestos por los países exportadores en la feria de Berlín « Socios del progreso » y hayan sido objeto de contratos de venta en la misma.
2. Las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1 se establecen en el 6 % de los montantes libres de derechos o límites máximos fijados para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90.
3. En el marco de las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1, se suspenderán totalmente los derechos del arancel aduanero común. La posibilidad de beneficiarse de dichas preferencias arancelarias se subordinará a la presentación del certificado de origen, fórmula A, y del contrato.
Artículo 2
1. Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos en cuestión deberán ir acompañadas del certificado de origen y del contrato celebrado en la feria de Berlín « Socios del progreso », certificado por las autoridades competentes alemanas.
2. Las autoridades alemanas procurarán que el volumen global de los contratos certificados no sobrepase los límites fijados en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90 relativos a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas respecto de los países beneficiarios y a la noción de productos originarios.
Artículo 4
Quedan excluidos del ámbito del presente Reglamento:
- los productos textiles comprendidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
y 8 que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3832/90, originarios de los países sometidos a los montantes libres de derechos, indicados en el mencionado Anexo,
- los productos textiles que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3832/90 originarios de Corea del Sur,
- los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento, originarios de los países indicados.
Artículo 5
Las autoridades alemanas transmitirán a la Comisión, a más tardar siete días después de la clausura de la feria de Berlín « Socios del progreso », una lista de los contratos certificados en la que se indique la naturaleza y el valor de las mercancías o su cantidad, según los casos, así como el nombre y la dirección de los exportadores e importadores. La Comisión enviará una copia de esta lista a las autoridades de los demás Estados miembros.
Artículo 6
Los Estados miembros remitirán a la Comisión en las dos semanas siguientes al final de cada trimestre, la relación de las imputaciones efectuadas durante el trimestre de referencia con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
G. MORAITIS
_________________
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
(3) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.
(4) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 1.
(5) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Lista de los productos/países excluidos del presente Reglamento
(TABLA OMITIDA)
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