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    <identificador>DOUE-L-1994-80781</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1290/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1290/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas suplementarias a determinados productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas vendidos durante la feria de Berlín "Socios del progreso"</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940607</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5350" orden="4">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Comunidad  se organizan ferias con objeto de promover la  cooperación  entre  agentes  económicos  de los países en vías de desarrollo y   de   los  países  industrializados  en  el  plano  comercial,  industrial  o tecnológico  y  de  favorecer  un  mejor  acceso a los mercados mundiales de los productos    originarios   de   países   beneficiarios   de   las   preferencias</p>
    <p class="parrafo">generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  razón  de  los  objetivos  de  estas  ferias,  conviene adoptar    ciertas    disposiciones   en   el   ámbito   de   las   preferencias generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  oferta  que  presentó en el marco de la Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  Comercio y Desarrollo (CNUCD), la Comunidad   ha   abierto   desde   1971,   y  en  último  término  mediante  los Reglamentos  (CEE)  nos  3831/90  (1)  y 3832/90 (2), prorrogados en 1993 por el Reglamento  (CE)  no  3668/93  (3),  y  completados  por  el  Reglamento (CE) no 3667/93   (4),  preferencias  arancelarias  generalizadas,  en  particular  para productos   industriales   acabados   y   semiacabados   y   productos  textiles originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  productos  sometidos  a  los  regímenes de montantes fijos  libres  de  derechos,  límites  máximos y otras medidas arancelarias, que fueron  objeto  de  contratos  de  venta  celebrados  en estas ferias, corren el riesgo  de  no  poder  beneficiarse  de las preferencias por haberse agotado los montantes  fijos  libres  de  derechos,  o  por  haberse restablecido el pago de los  derechos  de  aduana  para  los productos sometidos a límites máximos antes de  la  fecha  de  apertura  de  dichas ferias; que es pues conveniente conceder posibilidades  suplementarias  a  los  países  beneficiarios de las preferencias generalizadas  para  permitirles  disfrutar  de  las  preferencias  arancelarias generalizadas  para  los  productos  que fueron objeto de contratos de compra en dichas ferias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  esta  fase,  el  gobierno  alemán  ha  presentado  una solicitud   para   la   aplicación  de  determinadas  preferencias  arancelarias generalizadas  suplementarias  para  algunos  productos  originarios  de  países beneficiarios  de  las  preferencias  generalizadas  y vendidos durante la feria de  «  Socios  del  progreso  »; que por lo tanto es importante, por los motivos mencionados  más  arriba,  conceder  posibilidades  suplementarias  a los países beneficiarios  de  las  preferencias  generalizadas  para  permitirles disfrutar de  las  preferencias  arancelarias  generalizadas para los productos que fueron objeto  de  contratos  de  compra  en  la  feria  «  Socios  del progreso »; que conviene,  no  obstante,  limitar  dichas  posibilidades  al  6 % del volumen de las   medidas   arancelarias   establecidas   para  cada  producto  o  grupo  de productos   en  los  Reglamentos  anuales  anteriormente  citados,  cuya  última aplicación    correspondió   al   año   1993,   y   abrir   esas   posibilidades suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de las disposiciones especiales del presente Reglamento,   conviene   aplicar   a   esas   preferencias   suplementarias  las disposiciones   de   los   Reglamentos  anuales  por  los  que  se  aplican  las preferencias  arancelarias  generalizadas  en  lo que se refiere, especialmente, a los países beneficiarios y a la noción de productos originarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  consecuencia  del  Reglamento  (CE)  no  1291/94  (5) del Consejo,  las  ventajas  derivadas  del  sistema  de  preferencias generalizadas para  la  República  de  Corea  se  han  suprimido  para  los productos textiles cubiertos por el Acuerdo multifibras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  conviene  excluir  del  ámbito  del  presente Reglamento    determinados    productos    originarios    de    algunos   países</p>
    <p class="parrafo">beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  que  se presentan   para   la  importación  de  los  productos  mencionados  deberán  ir acompañadas  del  certificado  de  origen  del contrato celebrado en la feria de que  se  trate,  debidamente  certificado por las autoridades del Estado miembro en que ésta tenga lugar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  los  Estados  miembros deberán procurar que  los  certificados  de  los contratos celebrados en las ferias no sobrepasen los volúmenes suplementarios concedidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   método   de   administración  adoptado  requerirá  una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  8  de  junio  de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1995, se abrirán,   sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  preferencias arancelarias   comunitarias   suplementarias   para   la   importación   de  los productos que figuran:</p>
    <p class="parrafo">- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3831/90, o</p>
    <p class="parrafo">- en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3832/90,</p>
    <p class="parrafo">cuando  sean  originarios  de  algunos  de  los  países  y  territorios  que  se beneficien   de   las   preferencias   establecidas  en  los  Anexos  de  dichos Reglamentos,  siempre  que  hayan  sido expuestos por los países exportadores en la  feria  de  Berlín  «  Socios del progreso » y hayan sido objeto de contratos de venta en la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   preferencias   suplementarias   contempladas  en  el  apartado  1  se establecen  en  el  6  %  de  los montantes libres de derechos o límites máximos fijados  para  cada  producto  o grupo de productos en los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el  marco  de  las  preferencias  suplementarias  contempladas  en  el apartado  1,  se  suspenderán  totalmente  los  derechos  del  arancel  aduanero común.  La  posibilidad  de  beneficiarse de dichas preferencias arancelarias se subordinará  a  la  presentación  del  certificado  de  origen, fórmula A, y del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  en cuestión  deberán  ir  acompañadas  del  certificado  de  origen  y del contrato celebrado  en  la  feria  de Berlín « Socios del progreso », certificado por las autoridades competentes alemanas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   alemanas  procurarán  que  el  volumen  global  de  los contratos  certificados  no  sobrepase  los límites fijados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE) nos 3831/90 y 3832/90  relativos  a  la  aplicación de preferencias arancelarias generalizadas respecto de los países beneficiarios y a la noción de productos originarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Quedan excluidos del ámbito del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  textiles  comprendidos  en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7</p>
    <p class="parrafo">y  8  que  figuran  en  el  Anexo I del Reglamento (CEE) no 3832/90, originarios de  los  países  sometidos  a  los montantes libres de derechos, indicados en el mencionado Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  textiles  que  figuran  en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3832/90 originarios de Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  que  figuran en el Anexo del presente Reglamento, originarios de los países indicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  alemanas  transmitirán  a la Comisión, a más tardar siete días después  de  la  clausura  de  la  feria  de Berlín « Socios del progreso », una lista  de  los  contratos  certificados  en la que se indique la naturaleza y el valor  de  las  mercancías  o su cantidad, según los casos, así como el nombre y la  dirección  de  los  exportadores  e  importadores.  La  Comisión enviará una copia de esta lista a las autoridades de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión en las dos semanas siguientes al  final  de  cada  trimestre,  la  relación  de  las  imputaciones  efectuadas durante  el  trimestre  de  referencia con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos/países excluidos del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
