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Documento DOUE-L-1994-80771

Decisión de los Representantes de los Estados Miembros, Reunidos en el Seno del Consejo, de 30 de mayo de 1994, por la que se suspenden determinadas relaciones económicas y financieras con Haití.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 139, de 2 de junio de 1994, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80771

TEXTO ORIGINAL

LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Vista la Decisión 94/315/PESC, del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a la posición común definida sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea sobre la disminución de las relaciones económicas con Haití (1),

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ante la persistente inexistencia de un Estado de Derecho y de democracia en Haití, y especialmente la negativa de las autoridades militares de dicho país a acatar plenamente las resoluciones del Consejo de Seguridad y las disposiciones del Acuerdo de Governors Island, y ante las graves violaciones de los derechos humanos en Haití y actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 917 de 6 de mayo de 1994;

Considerando que la Resolución 917 (1994) obliga a todos los países a suspender determinadas relaciones económicas con Haití;

Considerando que en la Resolución 917 (1994) el Consejo de Seguridad invita a todos los países a actuar estrictamente con arreglo a las disposiciones de dicha Resolución y de las anteriores Resoluciones pertinentes, no obstante la existencia de cualesquiera derechos otorgados u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales o contractos celebrados o licencias o permisos concedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las medidas definidas en la Resolución 917 (1994) o en Resoluciones anteriores;

Considerando que la Resolución 917 (1994) establece determinadas excepciones a sus disposiciones en caso de que se cumplan ciertas condiciones o se sigan determinados procedimientos,

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

Quedan prohibidas:

a) la introducción en el territorio de la Comunidad de todos los productos objeto del Tratado CECA originarios de Haití, o procedentes de dicho país y que hayan sido exportados de él o hayan transitado por él después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión;

b) la exportación a Haití o el tránsito a través de dicho país de todos los productos básicos o productos objeto del Tratado CECA originarios de la Comunidad, procedentes de la misma o en tránsito a través de ella;

c) la entrada o la salida de cualquier tipo de tráfico que transporte productos básicos o productos objeto del Tratado CECA e incluidos en las letras a) y b) en el territorio o en las aguas territoriales de Haití;

d) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las actividades mencionadas en las letras a), b) o c).

Artículo 2

1. Las prohibiciones de las letras a), b) y d) del artículo 1 no se

aplicarán a la exportación de productos básicos o productos objeto del Tratado CECA destinados a necesidades humanitarias básicas o enviados a instancia del Presidente Aristide, a condición de que se haya obtenido una autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán expedir la autorización contemplada en el apartado 1 cuando el Comité establecido mediante la Resolución 841 (1993) del Consejo de Seguridad haya aprobado o autorizado la exportación.

Artículo 3

1. Las prohibiciones de las letras c) y d) del artículo 1 no se aplicarán al tráfico llevado a cabo por compañías navieras de servicios regulares que hagan escala en Haití con productos contemplados en el artículo 2 y que transporten otros productos básicos y productos que sólo estén en tránsito hacia otros destinos, siempre que se haya obtenido una autorización previa de las autoridades competentes del país que tenga jurisdicción sobre el buque de que se trate.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán expedir la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo una vez que hayan constatado que el buque cumple las formalidades de control establecidas de acuerdo con los Estados que cooperan con el Gobierno legítimo de Haití, como se establece en el apartado 1 de la Resolución 875 (1993) y el apartado 10 de la Resolución 917 (1994).

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Decisión, entre las que se incluye la imposición de sanciones en caso de que se infrinjan sus disposiciones.

2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente e informarán a la Comisión de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 y de cualquier otra información pertinente en relación con esta Decisión.

3. En el Anexo figuran los nombres y direcciones de las autoridades competentes de los Estados miembros (2).

4. Se autoriza a la Comisión a modificar el Anexo sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros. Tales modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

La presente Decisión será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, y a bordo de cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro, así como, en cualquier otro sitio, a cualquier persona física nacional de un Estado miembro y a cualquier persona jurídica constituida o registrada con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará no obstante cualesquiera derechos otorgados u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales, contratos, licencias o autorizaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.

El Presidente

G. MORAITIS

_____________________

(1) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(2) El presente Anexo será objeto de una publicación ulterior.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/05/1994
  • Fecha de publicación: 02/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/1994
  • Fecha de derogación: 21/10/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Embargos
  • Haití

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