LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1) y, en particular, los apartados 4 y 5 de su artículo 2 y su artículo 10,
Visto el Reglamento (CE) no 747/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables a determinados productos originarios de la República Popular de China (2) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 1 y el segundo y tercer guiones del apartado 2 de su artículo 7,
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 747/94, los Estados miembros notificaron a la Comisión las solicitudes de licencias que recibieron para la participación en la parte de los citados contingentes cuantitativos reservada a los importadores no tradicionales, comunicando respecto a cada una de estas solicitudes la fecha y hora exactas de recepción;
Considerando que del examen del conjunto de estas solicitudes se desprende en primer lugar que, para algunos productos, éstas pueden satisfacerse hasta la cantidad máxima preestablecida indicada en el Anexo II del Reglamento (CE) no 747/94; que, para las partes no agotadas de los contingentes, es conveniente indicar el saldo comunitario así como la fecha a partir de la cual los solicitantes pueden presentar nuevas solicitudes en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/94;
Considerando que en el caso de otros productos el método previsto por el artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/94 no se puede aplicar, debido a una recepción simultánea de solicitudes muy superior a la parte de contingente que debe atribuirse y a determinados problemas de aplicación a que han debido hacer frente las autoridades nacionales;
Considerando que en estas condiciones, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/94 y para garantizar una utilización óptima de los contingentes, es conveniente fijar un método alternativo que establezca la atribución de cada parte de los contingentes proporcionalmente al número de solicitudes notificadas a la Comisión; que este método no permitiría atribuir cantidades económicamente justificadas para los productos del código NC 8527 29; que, en consecuencia, esta parte del contingente será objeto de una redistribución posterior de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/94;
Considerando que el Comité del Reglamento (CE) no 520/94 no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Respecto a los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, la Comisión confirma y notifica a los Estados miembros las solicitudes de licencias de importación que pueden satisfacerse hasta la cantidad máxima preestablecida que se indica en el Anexo II del Reglamento (CE) no 747/94. El eventual saldo comunitario disponible se indica en el mismo Anexo para los productos correspondientes.
2. Dentro del límite del saldo comunitario disponible, los importadores que se hayan beneficiado de una licencia de importación en aplicación del apartado 1 y que puedan demostrar haber importado efectivamente todos los productos para los que se haya expedido la licencia estarán autorizados a presentar una nueva solicitud de licencia a las autoridades nacionales competentes a partir del 15 de julio de 1994 a las 10 horas (hora de Bruselas).
De conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/94, el procedimiento podrá repetirse hasta que se agote el contingente. Las autoridades nacionales competentes notificarán las solicitudes a la Comisión a partir del 15 de julio a las 10 horas (hora de Bruselas), en el orden cronológico de recepción.
La Comisión examinará y confirmará las solicitudes de conformidad con el segundo y tercer guiones del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 747/94.
Artículo 2
Todas las solicitudes de licencias de importación para los productos que figuran en el Anexo II del presente Reglamento se satisfarán hasta las cantidades indicadas en dicho Anexo.
Artículo 3
En caso de que la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes llevaran a la atribución de una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad o el valor atribuido se limitará al solicitado.
Artículo 4
La parte del contingente relativa a los productos del código NC 8527 29 se redistribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 520/94.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.
(2) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 83.
ANEXO I
Lista de los productos para los que se pueden satisfacer las solicitudes en
aplicación del método basado en el orden cronológico de recepción
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Lista de los productos para los que se pueden satisfacer las solicitudes aplicando el método proporcional
TABLA OMITIDA
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