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    <identificador>DOUE-L-1994-80720</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1225/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1225/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se determinan las cantidades atribuidas a los importadores no tradicionales en virtud de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940531</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 747/94, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 520/94, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes  cuantitativos  (1)  y,  en  particular,  los apartados 4 y 5 de su artículo 2 y su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  747/94  de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de gestión de los contingentes cuantitativos   aplicables   a   determinados   productos   originarios   de  la República  Popular  de  China  (2)  y,  en  particular, el párrafo segundo de su artículo 1 y el segundo y tercer guiones del apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  7  del Reglamento  (CE)  no  747/94,  los  Estados  miembros  notificaron a la Comisión las  solicitudes  de  licencias  que  recibieron  para  la  participación  en la parte  de  los  citados  contingentes cuantitativos reservada a los importadores no  tradicionales,  comunicando  respecto  a  cada  una  de estas solicitudes la fecha y hora exactas de recepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  del  examen  del  conjunto  de estas solicitudes se desprende en  primer  lugar  que,  para algunos productos, éstas pueden satisfacerse hasta la  cantidad  máxima  preestablecida  indicada  en  el  Anexo  II del Reglamento (CE)  no  747/94;  que,  para  las  partes  no  agotadas de los contingentes, es conveniente  indicar  el  saldo  comunitario  así  como  la fecha a partir de la cual  los  solicitantes  pueden  presentar nuevas solicitudes en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de  otros  productos  el método previsto por el artículo  12  del  Reglamento  (CE)  no 520/94 no se puede aplicar, debido a una recepción  simultánea  de  solicitudes  muy  superior  a la parte de contingente que  debe  atribuirse  y  a  determinados  problemas  de  aplicación  a  que han debido hacer frente las autoridades nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  estas  condiciones,  de conformidad con el apartado 4 del artículo  2  del  Reglamento  (CE)  no  520/94 y para garantizar una utilización óptima  de  los  contingentes,  es  conveniente  fijar un método alternativo que establezca  la  atribución  de  cada parte de los contingentes proporcionalmente al  número  de  solicitudes  notificadas  a  la  Comisión;  que  este  método no permitiría    atribuir   cantidades   económicamente   justificadas   para   los productos  del  código  NC  8527  29;  que,  en  consecuencia,  esta  parte  del contingente  será  objeto  de  una  redistribución  posterior de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  del  Reglamento  (CE)  no  520/94  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Respecto   a  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  I  del  presente Reglamento,  la  Comisión  confirma  y  notifica  a  los  Estados  miembros  las solicitudes  de  licencias  de  importación  que  pueden  satisfacerse  hasta la cantidad  máxima  preestablecida  que  se  indica  en el Anexo II del Reglamento (CE)  no  747/94.  El  eventual  saldo  comunitario  disponible  se indica en el mismo Anexo para los productos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  del  saldo comunitario disponible, los importadores que se   hayan  beneficiado  de  una  licencia  de  importación  en  aplicación  del apartado  1  y  que  puedan  demostrar  haber  importado efectivamente todos los productos  para  los  que  se  haya  expedido  la licencia estarán autorizados a presentar   una  nueva  solicitud  de  licencia  a  las  autoridades  nacionales competentes  a  partir  del  15  de  julio  de  1994  a  las  10  horas (hora de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  12  del Reglamento (CE) no 520/94,  el  procedimiento  podrá  repetirse  hasta que se agote el contingente. Las   autoridades  nacionales  competentes  notificarán  las  solicitudes  a  la Comisión  a  partir  del  15  de  julio a las 10 horas (hora de Bruselas), en el orden cronológico de recepción.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  y  confirmará  las  solicitudes  de  conformidad con el segundo  y  tercer  guiones  del  apartado  2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 747/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  licencias  de  importación  para  los productos que figuran  en  el  Anexo  II  del  presente  Reglamento  se  satisfarán  hasta las cantidades indicadas en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  los  artículos precedentes  llevaran  a  la  atribución  de una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad o el valor atribuido se limitará al solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  parte  del  contingente  relativa  a  los productos del código NC 8527 29 se redistribuirá   de   conformidad   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  del Reglamento (CE) no 520/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 83.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  para  los que se pueden satisfacer las solicitudes en</p>
    <p class="parrafo">aplicación del método basado en el orden cronológico de recepción</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  para  los  que  se  pueden satisfacer las solicitudes aplicando el método proporcional</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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