LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo,
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En julio de 1993, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados mecanismos de relojería originarios de Malasia y Tailandia.
El procedimiento se inició como consecuencia de la denuncia presentada por France Ebauches, único productor comunitario del producto en cuestión.
La denuncia contenía elementos de prueba de la existencia de dumping de este producto originario de los países anteriormente mencionados y del importante perjuicio derivado del mismo, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los productores, exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido, así como a los representantes de los países exportadores y al denunciante y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(3) Un productor en Tailandia y la empresa que vendía sus productos en Hong Kong, un importador y el productor comunitario denunciante dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.
(4) Aunque se pidió información a todos los productores de Malasia y Tailandia cuyo interés en el asunto era conocido, solamente un productor tailandés decidió cooperar en el marco del procedimiento. Por lo tanto, para los restantes las conclusiones se establecieron basándose en los datos disponibles, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en adelante, el « Reglamento de base ». La Comisión recopiló y verificó toda la información que consideró necesaria para llegar a una conclusión y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:
a) productor comunitario denunciante:
France Ebauches SA, Besançon, Francia;
b) productor tailandés:
Ronda (Thailand) Co., Ltd, Samutprakarn;
c) exportador de Hong Kong:
Sepro Ltd [afiliado a Ronda (Thailand) Co. Ltd].
(5) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de mayo de 1993 (en lo sucesivo denominado « período de investigación »).
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
i) Descripción del producto afectado
(6) Los productos objeto de la denuncia y para los cuales se inició el procedimiento son mecanismos de relojería montados, de pilas o acumulador, destinados a ser montados en relojes analógicos y clasificados en el código NC 9108 11 00.
(7) Los mecanismos de relojería están clasificados en diversos « calibres » según su tamaño. Sin embargo, no existe ninguna diferencia significativa en las características físicas básicas y en la tecnología de los distintos calibres, que son en gran parte intercambiables. Por ello, todos los mecanismos de relojería deberían considerarse como un único producto a efectos del presente procedimiento.
ii) Producto similar
(8) La Comisión comprobó que los mecanismos de relojería producidos por el sector económico de la Comunidad y los producidos en Tailandia y Malasia y exportados a la Comunidad eran similares en sus características físicas y
técnicas esenciales, aplicaciones y usos finales. Por lo tanto, la Comisión consideró, con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base, que el producto importado de Tailandia y Malasia es un producto similar al producido y vendido por el sector económico de la Comunidad.
C. DUMPING
i) Valor normal
(9) Para el productor tailandés que cooperó, dado que su volumen de ventas interiores durante el período de investigación fue insignificante y no permitió por ello una comparación apropiada, el valor normal se calculó sobre la base de sus costes de fabricación más un importe correspondiente a gastos de venta, administrativos y demás gastos generales y un margen de beneficios razonable.
En cuanto a los costes de fabricación, se comprobó que los componentes utilizados por este productor fueron fabricados en gran parte por su empresa matriz. Se consideró que los precios practicados no correspondían a operaciones comerciales normales y, puesto que la empresa matriz se negó a cooperar en el procedimiento, tuvo que aplicarse la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, calculándose así dichos costes sobre la base de los datos disponibles, en este caso el coste de componentes similares comunicado en la denuncia.
Puesto que no se dispuso de ninguna información, dada la falta de cooperación de los productores tailandeses y malasios sobre los gastos de venta, administrativos y demás gastos generales, dichos gastos se calcularon, de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre una base razonable. La Comisión calculó provisionalmente estos gastos en función de los costes soportados por el exportador de Hong Kong vinculado al productor tailandés. Sobre la misma base, se consideró razonable un margen de beneficio del 7,5 % que correspondía a la información contenida en la denuncia.
ii) Precio de exportación
(10) Puesto que todas las ventas de exportación comunicadas a la Comisión en el marco del presente procedimiento fueron hechas a importadores independientes de la Comunidad, los precios de exportación de calcularon basándose en los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
iii) Comparación
(11) El valor normal para cada tipo de producto se comparó con el precio de exportación del tipo correspondiente, transacción por transacción, en la misma fase comercial, y al precio en fábrica. A efectos de una comparación válida, se hicieron ajustes de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base por lo que se refiere a diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como diferencias en las características físicas y en los gastos de venta para los cuales se presentaron elementos de prueba suficientes.
iv) Márgenes de dumping
a) Exportadores que cooperaron
(12) La comparación puso de manifiesto la existencia de dumping, cuyo margen
era igual al importe en que el valor normal establecido superaba al precio de exportación a la Comunidad.
(13) El margen medio ponderado de dumping para el productor tailandés que cooperó, Ronda (Thailand) Co., Ltd, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, era del 10,6 %.
b) Productores que no cooperaron
(14) Para los productores de los países referidos que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de ninguna otra forma, el margen de dumping se determinó basándose en los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.
(15) Con respecto a las importaciones procedentes de Tailandia, la Comisión consideró que, dada la baja proporción de importaciones en la Comunidad procedentes del productor que cooperó, la información obtenida de este productor no podía considerarse representativa. Por lo tanto, teniendo en cuenta la falta de información fiable de otras fuentes, se consideró apropiado establecer el margen de dumping para los productores tailandeses que no cooperaron basándose en la información disponible, es decir, la comparación de los precios de exportación comunicados por el denunciante con los valores normales calculados para el productor que cooperó.
(16) Con respecto a las importaciones procedentes de Malasia, la Comisión consideró que, a falta de información proporcionada por los productores malasios, tenía que utilizar la información disponible. Como la información contenida en la denuncia indicaba que los costes de producción y los precios de exportación malasios y tailandeses son similares, se consideró apropiado y razonable que el margen de dumping establecido para los productores tailandeses debía también aplicarse a los productores malasios.
(17) Teniendo en cuenta todo esto, el margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, para Tailandia y Malasia es del 36,2 %.
D. PERJUICIO
i) Acumulación de los efectos de las importaciones en dumping
(18) Para analizar si procedía acumular las importaciones en dumping, la Comisión examinó si todas ellas habían contribuido al perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad. Con este fin, la Comisión consideró la comparabilidad de los productos importados de los países considerados en función de sus características físicas y de la capacidad de intercambio de sus usos finales. También examinó la importancia de los volúmenes importados, la semejanza de sus canales de distribución y de los precios y la simultaneidad de su presencia en el mercado comunitario.
(19) Examinados los hechos, se comprobó que los mecanismos de relojería importados de ambos países compiten entre sí y con el producto similar fabricado por el sector económico de la Comunidad. En estas circunstancias, se considera que hay suficientes argumentos para acumular las importaciones procedentes de ambos países.
ii) Consumo comunitario, volumen y cuota de mercado de las importaciones en dumping
(20) El consumo comunitario del producto considerado fue de casi 13,5
millones de unidades en 1990; 12,8 en 1991; 12,3 en 1992 y 12,7 durante el período de investigación. El volumen de las importaciones en dumping procedentes de los países referidos aumentó desde 155 258 unidades en 1990, a 1 234 864 en 1991, 1 440 225 en 1992 y 1 502 882 durante el período de investigación, es decir, un 868 % durante el período de investigación. La cuota total del mercado comunitario de estas importaciones aumentó del 1,2 % en 1990 al 9,6 % en 1991, al 11,7 % en 1992 y al 11,8 % durante el período de investigación.
iii) Precio de las importaciones objeto de dumping
(21) Durante el período de investigación, los precios del producto importado estuvieron por debajo de los precios practicados por el sector económico de la Comunidad. La subcotización de precios se determinó comparando los precios del exportador que cooperó para sus ventas al primer comprador independiente en la Comunidad con la media ponderada de los precios del sector económico de la Comunidad en la misma fase comercial.
Esta comparación se hizo para cada uno de los tipos de productos importados que se consideraron para la determinación del dumping. En su caso, se realizaron ajustes para garantizar la comparabilidad de los valores obtenidos con respecto a los costes de transporte, derechos de aduana y margen de beneficios de los importadores.
Los resultados de esta comparación revelaron márgenes de subcotización de hasta el 36,9 %.
iv) Situación del sector económico de la Comunidad
a) Producción y utilización de la capacidad
(22) La producción del producto por parte del sector económico de la Comunidad aumentó gradualmente entre 1990 y 1992 pero descendió de nuevo al nivel de 1990 durante el período de investigación.
Por lo que respecta a la utilización de la capacidad, debe observarse que los componentes (es decir, los mecanismos) fabricados por el sector económico de la Comunidad y utilizados en la producción del producto considerado forman también parte de la gama de productos comercializada por esta empresa. Debido a ello es difícil determinar la tasa de utilización de la capacidad específica del producto. Sin embargo, la utilización global de la capacidad, sin tener en cuenta el incremento de la capacidad instalada derivada del desarrollo en 1992 de nuevos modelos de fabricación más rápidos disminuyó del 53 % en 1990 al 37 % durante el período de investigación.
b) Ventas y cuota de mercado
(23) El volumen de ventas en la Comunidad por parte del sector económico comunitario disminuyó en más de un 7 % entre 1990 y el período de investigación. Este desarrollo del volumen de ventas, comparado con el del consumo aparente en la Comunidad, muestra que la cuota de mercado del sector económico de la Comunidad disminuyó un 2 % entre 1990 y el período de investigación.
c) Disminución de los precios
(24) Debido a la presión a la baja sobre los precios resultante de las importaciones objeto de dumping, el sector económico de la Comunidad se vio obligado a disminuir continuamente sus precios entre 1990 y el período de investigación en un intento por mantener su tasa de utilización de la
capacidad y su cuota de mercado. Los precios, tomando como base un índice 100 en 1990, disminuyeron a 90 en 1991 y a 81 durante 1992 y el período de investigación.
d) Rentabilidad
(25) El sector económico de la Comunidad se esforzó por reducir sus costes para hacer frente al efecto de las importaciones en dumping sobre los precios y recuperar así su rentabilidad. Estas reducciones basadas en la disminución de las inversiones necesarias para garantizar su viabilidad, permitieron cierta reducción en el nivel de pérdidas experimentadas por la industria entre 1990 y el período de investigación.
v) Conclusión
(26) El examen preliminar de los hechos relativos al perjuicio muestra que el sector económico de la Comunidad, a pesar de la reducción de sus precios en un intento por competir con las importaciones objeto de dumping procedentes de los países considerados, experimentó una disminución del volumen de ventas y de la cuota de mercado. A pesar de las disminuciones de costes logradas, el efecto combinado de la reducción de precios y del volumen de ventas produjo pérdidas continuas para dicho sector.
E. RELACION DE CAUSALIDAD
(27) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad había sido causado por las importaciones en dumping y si otros factores podrían haber causado dicho perjuicio o haber contribuido al mismo. a) Efecto de las importaciones en dumping
(28) En su examen, la Comisión comprobó que el aumento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones en dumping procedentes de los países referidos coincidió con el empeoramiento de la situación del sector económico de la Comunidad. A consecuencia de los bajos precios a que se vendieron los productos importados en el mercado comunitario, el sector económico de la Comunidad se vio obligado a reducir sus precios en un vano intento por mantener su tasa de utilización de la capacidad y su cuota de mercado, lo que llevó a un empeoramiento de su situación financiera. Estos hechos coincidieron fundamentalmente en el tiempo con el aumento sustancial de las importaciones a bajo precio procedentes de los países considerados.
b) Efecto de otros factores
(29) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad podría haber sido causado por factores distintos de las importaciones en dumping. En particular, examinó la evolución y el impacto de las importaciones procedentes de terceros países no contemplados en el presente procedimiento y la tendencia del consumo en el mercado comunitario. (30) El volumen de las importaciones procedentes de terceros países no contempladas en el presente procedimiento disminuyó un 19 % entre 1990 y el período de investigación, con la correspondiente disminución de la cuota de mercado en un 14 %. La Comisión observó la amplia variación del nivel de precios de estas importaciones, tal como consta en las estadísticas de Eurostat. A este respecto, la Comisión considera que no puede extraerse ninguna conclusión de los precios recogidos en estas estadísticas porque ocultan diferencias sumamente importantes en materia de precios entre diversos tipos de productos, no todos los cuales están incluidos en la
definición del producto que nos ocupa.
(31) El consumo aparente del producto en la Comunidad disminuyó un 5 % entre 1990 y el período de investigación. Ello explica, en parte, la disminución de ventas del sector económico de la Comunidad, pero no la reducción de su cuota de mercado. Entre 1990 y el período de investigación, las importaciones en dumping procedentes de los países considerados aumentaron su cuota de mercado del 1,2 al 11,8 %. En cambio, las ventas del sector económico de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron más rápidamente (un 7 %) que el consumo comunitario y, por lo tanto, su cuota de mercado descendió un 2 %.
(32) Por lo tanto, la Comisión ha concluido que, aunque no puede excluirse que los factores anteriormente mencionados pudieran haber tenido cierto efecto perjudicial en el sector económico de la Comunidad, los productos objeto de dumping originarios de Malasia y Tailandia, debido a sus precios, su penetración en el mercado comunitario, la pérdida resultante de cuota de mercado del sector económico de la Comunidad y su prolongada y difícil situación financiera provocaron, por sí mismos, un perjuicio importante a dicho sector.
F. INTERES COMUNITARIO
(33) El objeto de los derechos antidumping es, en general, eliminar la distorsión de la competencia derivada de prácticas comerciales desleales y restablecer así una competencia abierta y leal en el mercado comunitario, principalmente en interés de la Comunidad.
El deterioro del sector económico de la Comunidad se traduce particularmente en una pérdida significativa de cuota de mercado, a pesar de la reducción de costes y precios, y en la persistencia de una mala situación financiera.
(34) Aunque la Comisión no recibió ningún comentario de importadores o de usuarios del producto sobre los posibles efectos para ellos del establecimiento de medidas antidumping, pudo concluir que, dada la amplia disponibilidad de este producto de diversas fuentes, no cabía prever que el establecimiento de medidas antidumping tuviera efectos desfavorables sobre la competencia en el mercado comunitario.
(35) Por ello, la Comisión considera que, en interés de la Comunidad y para eliminar los efectos del perjuicio sobre el sector económico de la Comunidad y restablecer una leal competencia deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones del producto originario de Malasia y Tailandia.
G. DERECHO
(36) Con el fin de establecer el nivel del derecho provisional, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping calculados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad.
(37) Puesto que el perjuicio consistió principalmente en pérdidas financieras, su supresión requiere que la industria se halle en condiciones de aumentar sus precios hasta un nivel rentable. Para lograrlo, los precios de exportación deberían incrementarse en consecuencia.
Para calcular el aumento de precio necesario, la Comisión consideró que había que comparar los precios de las importaciones en dumping con el coste
de producción del sector económico de la Comunidad, más un margen de beneficios suficiente para asegurar la viabilidad del sector.
(38) Sobre esta base, la media ponderada de los precios de exportación de los tipos de productos utilizados para la determinación del dumping se comparó, para el período de investigación, al nivel franco frontera de la Comunidad incrementado en los derechos de aduana y, en su caso, con un beneficio para el importador, con el coste de producción del productor comunitario, más un margen de beneficio que, provisionalmente, se fijó en el 7,5 %.
Estas comparaciones ponen de manifiesto márgenes de perjuicios que, expresados como porcentaje medio ponderado del precio franco frontera de la Comunidad, oscilan entre el 44,7 % y el 62,5 %.
(39) Puesto que los márgenes de dumping comprobados estaban por debajo de los correspondientes aumentos de los precios de exportación necesarios para eliminar el perjuicio, tal como se calculó anteriormente, los derechos provisionales que deben establecerse deberían corresponder a los márgenes de dumping comprobados.
H. DISPOSICION FINAL
(40) En interés de una buena gestión, conviene establecer un período durante el que las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Por otra parte, debe indicarse que todas las conclusiones a que se ha llegado a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían ser reconsideradas para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de relojería, completos y montados, accionados mediante pilas o acumulador, con indicador mecánico o con un dispositivo que permita incorporarlo,
clasificados en el código NC 9108 11 00 y originarios de Malasia y Tailandia.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
Tipo de derecho Código adicional
Taric
Malasia 36,2% -
Tailandia 36,2% 8788
con excepción de los productos importados, fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad por la siguiente empresa, a las que se aplicará el tipo siguiente:
Tipo del derecho Código adicional
Taric
Ronda (Thailand) Co.
Ltd Samutprakarn,
Tailandia 10,6% 8787
3. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a que se
hace referencia en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1994.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.
(3) DO no C 183 de 6. 7. 1993, p. 9.
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