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    <identificador>DOUE-L-1994-80644</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1076/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1076/94 de la Comisión, de 6 de mayo de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados mecanismos de relojería originarios de Malasia y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940512</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81384" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 2198/94, de 9 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1993, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (3),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las  importaciones de determinados mecanismos de relojería originarios de Malasia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  se  inició  como  consecuencia  de la denuncia presentada por France Ebauches, único productor comunitario del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  contenía  elementos  de prueba de la existencia de dumping de este producto  originario  de  los  países anteriormente mencionados y del importante perjuicio   derivado   del   mismo,   que   se   consideraron  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente de ello a los productores, exportadores e  importadores  cuyo  interés  en  el  asunto  era  conocido,  así  como  a los representantes  de  los  países  exportadores  y  al  denunciante  y  dio  a las partes  directamente  afectadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Un  productor  en  Tailandia  y la empresa que vendía sus productos en Hong Kong,  un  importador  y  el  productor comunitario denunciante dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Aunque  se  pidió  información  a  todos  los  productores  de  Malasia  y Tailandia  cuyo  interés  en  el  asunto  era  conocido,  solamente un productor tailandés  decidió  cooperar  en  el marco del procedimiento. Por lo tanto, para los   restantes  las  conclusiones  se  establecieron  basándose  en  los  datos disponibles,  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado 7 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  en  adelante,  el  «  Reglamento  de base ». La Comisión  recopiló  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria para  llegar  a  una  conclusión  y  realizó  pesquisas  en  los  locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productor comunitario denunciante:</p>
    <p class="parrafo">France Ebauches SA, Besançon, Francia;</p>
    <p class="parrafo">b) productor tailandés:</p>
    <p class="parrafo">Ronda (Thailand) Co., Ltd, Samutprakarn;</p>
    <p class="parrafo">c) exportador de Hong Kong:</p>
    <p class="parrafo">Sepro Ltd [afiliado a Ronda (Thailand) Co. Ltd].</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1  de  junio  de  1992  y  el  31  de  mayo de 1993 (en lo sucesivo denominado « período de investigación »).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">i) Descripción del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  productos  objeto  de  la  denuncia  y  para  los  cuales se inició el procedimiento  son  mecanismos  de  relojería  montados,  de pilas o acumulador, destinados  a  ser  montados  en  relojes analógicos y clasificados en el código NC 9108 11 00.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  mecanismos  de  relojería  están clasificados en diversos « calibres » según  su  tamaño.  Sin  embargo,  no existe ninguna diferencia significativa en las  características  físicas  básicas  y  en  la  tecnología  de  los distintos calibres,   que   son  en  gran  parte  intercambiables.  Por  ello,  todos  los mecanismos   de  relojería  deberían  considerarse  como  un  único  producto  a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">ii) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  comprobó  que  los  mecanismos de relojería producidos por el sector  económico  de  la  Comunidad  y  los producidos en Tailandia y Malasia y exportados  a  la  Comunidad  eran  similares  en  sus características físicas y</p>
    <p class="parrafo">técnicas  esenciales,  aplicaciones  y  usos  finales. Por lo tanto, la Comisión consideró,  con  arreglo  al  apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base, que  el  producto  importado  de  Tailandia  y Malasia es un producto similar al producido y vendido por el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  Para  el  productor  tailandés  que  cooperó, dado que su volumen de ventas interiores   durante  el  período  de  investigación  fue  insignificante  y  no permitió  por  ello  una  comparación  apropiada,  el  valor  normal  se calculó sobre  la  base  de  sus  costes de fabricación más un importe correspondiente a gastos  de  venta,  administrativos  y  demás  gastos  generales  y un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  costes  de  fabricación,  se  comprobó  que  los componentes utilizados  por  este  productor  fueron fabricados en gran parte por su empresa matriz.   Se   consideró   que   los  precios  practicados  no  correspondían  a operaciones  comerciales  normales  y,  puesto  que  la empresa matriz se negó a cooperar  en  el  procedimiento,  tuvo  que aplicarse la letra b) del apartado 7 del  artículo  7  del  Reglamento  de base, calculándose así dichos costes sobre la  base  de  los  datos  disponibles,  en  este  caso  el  coste de componentes similares comunicado en la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Puesto   que   no   se   dispuso  de  ninguna  información,  dada  la  falta  de cooperación  de  los  productores  tailandeses  y  malasios  sobre los gastos de venta,   administrativos   y   demás   gastos   generales,   dichos   gastos  se calcularon,  de  conformidad  con  la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento   de   base,   sobre   una   base   razonable.  La  Comisión  calculó provisionalmente  estos  gastos  en  función  de  los  costes  soportados por el exportador  de  Hong  Kong  vinculado  al  productor  tailandés.  Sobre la misma base,   se   consideró   razonable   un  margen  de  beneficio  del  7,5  %  que correspondía a la información contenida en la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Puesto  que  todas  las ventas de exportación comunicadas a la Comisión en el   marco   del   presente   procedimiento   fueron   hechas   a   importadores independientes  de  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  de calcularon basándose  en  los  precios  realmente  pagados  o  por  pagar por los productos vendidos  para  su  exportación  a  la Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  valor  normal  para  cada tipo de producto se comparó con el precio de exportación  del  tipo  correspondiente,  transacción  por  transacción,  en  la misma  fase  comercial,  y  al  precio  en fábrica. A efectos de una comparación válida,  se  hicieron  ajustes  de  conformidad  con  los  apartados  9 y 10 del artículo  2  del  Reglamento  de  base  por  lo que se refiere a diferencias que afectaban  a  la  comparabilidad  de  los precios, tales como diferencias en las características   físicas   y  en  los  gastos  de  venta  para  los  cuales  se presentaron elementos de prueba suficientes.</p>
    <p class="parrafo">iv) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Exportadores que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  comparación  puso  de manifiesto la existencia de dumping, cuyo margen</p>
    <p class="parrafo">era  igual  al  importe  en  que  el valor normal establecido superaba al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  margen  medio  ponderado  de  dumping  para el productor tailandés que cooperó,  Ronda  (Thailand)  Co.,  Ltd,  expresado  como  porcentaje  del precio franco frontera de la Comunidad, era del 10,6 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  los  productores  de  los  países  referidos  que  ni contestaron al cuestionario  de  la  Comisión  ni se dieron a conocer de ninguna otra forma, el margen   de  dumping  se  determinó  basándose  en  los  datos  disponibles,  de conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Con  respecto  a  las  importaciones procedentes de Tailandia, la Comisión consideró  que,  dada  la  baja  proporción  de  importaciones  en  la Comunidad procedentes   del  productor  que  cooperó,  la  información  obtenida  de  este productor  no  podía  considerarse  representativa.  Por  lo  tanto, teniendo en cuenta   la   falta  de  información  fiable  de  otras  fuentes,  se  consideró apropiado  establecer  el  margen  de  dumping  para los productores tailandeses que  no  cooperaron  basándose  en  la  información  disponible,  es  decir,  la comparación  de  los  precios  de exportación comunicados por el denunciante con los valores normales calculados para el productor que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Con  respecto  a  las  importaciones  procedentes  de Malasia, la Comisión consideró  que,  a  falta  de  información  proporcionada  por  los  productores malasios,  tenía  que  utilizar  la  información disponible. Como la información contenida  en  la  denuncia  indicaba que los costes de producción y los precios de  exportación  malasios  y  tailandeses  son similares, se consideró apropiado y   razonable  que  el  margen  de  dumping  establecido  para  los  productores tailandeses debía también aplicarse a los productores malasios.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Teniendo  en  cuenta  todo  esto,  el  margen  de  dumping, expresado como porcentaje  del  precio  cif  en  la  frontera  comunitaria,  para  Tailandia  y Malasia es del 36,2 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">i) Acumulación de los efectos de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  Para  analizar  si  procedía  acumular  las  importaciones  en dumping, la Comisión  examinó  si  todas  ellas  habían  contribuido al perjuicio importante sufrido  por  el  sector  económico  de  la Comunidad. Con este fin, la Comisión consideró   la   comparabilidad  de  los  productos  importados  de  los  países considerados  en  función  de  sus  características físicas y de la capacidad de intercambio  de  sus  usos  finales.  También  examinó  la  importancia  de  los volúmenes  importados,  la  semejanza  de  sus  canales de distribución y de los precios y la simultaneidad de su presencia en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Examinados  los  hechos,  se  comprobó  que  los  mecanismos  de relojería importados  de  ambos  países  compiten  entre  sí  y  con  el  producto similar fabricado  por  el  sector  económico  de la Comunidad. En estas circunstancias, se  considera  que  hay  suficientes  argumentos para acumular las importaciones procedentes de ambos países.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Consumo  comunitario,  volumen  y  cuota de mercado de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(20)   El  consumo  comunitario  del  producto  considerado  fue  de  casi  13,5</p>
    <p class="parrafo">millones  de  unidades  en  1990;  12,8  en 1991; 12,3 en 1992 y 12,7 durante el período   de   investigación.   El  volumen  de  las  importaciones  en  dumping procedentes  de  los  países  referidos  aumentó desde 155 258 unidades en 1990, a  1  234  864  en  1991,  1  440  225 en 1992 y 1 502 882 durante el período de investigación,  es  decir,  un  868  %  durante  el período de investigación. La cuota  total  del  mercado  comunitario de estas importaciones aumentó del 1,2 % en  1990  al  9,6  %  en  1991, al 11,7 % en 1992 y al 11,8 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">iii) Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  Durante  el  período  de investigación, los precios del producto importado estuvieron  por  debajo  de  los  precios practicados por el sector económico de la   Comunidad.   La  subcotización  de  precios  se  determinó  comparando  los precios  del  exportador  que  cooperó  para  sus  ventas  al  primer  comprador independiente  en  la  Comunidad  con  la  media  ponderada  de  los precios del sector económico de la Comunidad en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comparación  se  hizo  para  cada uno de los tipos de productos importados que  se  consideraron  para  la  determinación  del  dumping.  En  su  caso,  se realizaron   ajustes   para   garantizar   la   comparabilidad  de  los  valores obtenidos  con  respecto  a  los  costes  de  transporte,  derechos  de aduana y margen de beneficios de los importadores.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  esta  comparación  revelaron  márgenes  de subcotización de hasta el 36,9 %.</p>
    <p class="parrafo">iv) Situación del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(22)   La  producción  del  producto  por  parte  del  sector  económico  de  la Comunidad  aumentó  gradualmente  entre  1990  y 1992 pero descendió de nuevo al nivel de 1990 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  utilización  de la capacidad, debe observarse que los   componentes   (es   decir,   los  mecanismos)  fabricados  por  el  sector económico   de   la  Comunidad  y  utilizados  en  la  producción  del  producto considerado  forman  también  parte  de  la gama de productos comercializada por esta  empresa.  Debido  a  ello  es difícil determinar la tasa de utilización de la  capacidad  específica  del  producto.  Sin embargo, la utilización global de la  capacidad,  sin  tener  en  cuenta  el  incremento de la capacidad instalada derivada  del  desarrollo  en  1992 de nuevos modelos de fabricación más rápidos disminuyó del 53 % en 1990 al 37 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  volumen  de  ventas  en  la  Comunidad  por parte del sector económico comunitario   disminuyó   en  más  de  un  7  %  entre  1990  y  el  período  de investigación.  Este  desarrollo  del  volumen  de  ventas, comparado con el del consumo  aparente  en  la  Comunidad, muestra que la cuota de mercado del sector económico  de  la  Comunidad  disminuyó  un  2  %  entre  1990  y  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Disminución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(24)  Debido  a  la  presión  a  la  baja  sobre  los  precios resultante de las importaciones  objeto  de  dumping,  el  sector económico de la Comunidad se vio obligado  a  disminuir  continuamente  sus  precios  entre  1990 y el período de investigación  en  un  intento  por  mantener  su  tasa  de  utilización  de  la</p>
    <p class="parrafo">capacidad  y  su  cuota  de  mercado.  Los  precios, tomando como base un índice 100  en  1990,  disminuyeron  a  90  en 1991 y a 81 durante 1992 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  sector  económico  de  la  Comunidad se esforzó por reducir sus costes para  hacer  frente  al  efecto  de  las  importaciones  en  dumping  sobre  los precios  y  recuperar  así  su  rentabilidad.  Estas  reducciones  basadas en la disminución  de  las  inversiones  necesarias  para  garantizar  su  viabilidad, permitieron  cierta  reducción  en  el  nivel  de pérdidas experimentadas por la industria entre 1990 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">v) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  examen  preliminar  de  los  hechos relativos al perjuicio muestra que el  sector  económico  de  la  Comunidad, a pesar de la reducción de sus precios en   un   intento   por   competir  con  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes   de  los  países  considerados,  experimentó  una  disminución  del volumen  de  ventas  y  de  la cuota de mercado. A pesar de las disminuciones de costes  logradas,  el  efecto  combinado  de  la  reducción  de  precios  y  del volumen de ventas produjo pérdidas continuas para dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">E. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  examinó  si  el perjuicio sufrido por el sector económico de la  Comunidad  había  sido  causado  por las importaciones en dumping y si otros factores  podrían  haber  causado  dicho perjuicio o haber contribuido al mismo. a) Efecto de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  su  examen,  la  Comisión  comprobó que el aumento del volumen y de la cuota  de  mercado  de  las  importaciones  en dumping procedentes de los países referidos   coincidió   con   el   empeoramiento  de  la  situación  del  sector económico  de  la  Comunidad.  A  consecuencia  de  los  bajos  precios a que se vendieron  los  productos  importados  en  el  mercado  comunitario,  el  sector económico  de  la  Comunidad  se  vio  obligado a reducir sus precios en un vano intento  por  mantener  su  tasa  de  utilización  de la capacidad y su cuota de mercado,  lo  que  llevó  a  un  empeoramiento de su situación financiera. Estos hechos  coincidieron  fundamentalmente  en  el  tiempo con el aumento sustancial de las importaciones a bajo precio procedentes de los países considerados.</p>
    <p class="parrafo">b) Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  Comisión  examinó  si  el perjuicio sufrido por el sector económico de la   Comunidad   podría  haber  sido  causado  por  factores  distintos  de  las importaciones  en  dumping.  En  particular,  examinó  la evolución y el impacto de  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países  no contemplados en el presente  procedimiento  y  la  tendencia del consumo en el mercado comunitario. (30)  El  volumen  de  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países  no contempladas  en  el  presente  procedimiento  disminuyó un 19 % entre 1990 y el período  de  investigación,  con  la  correspondiente disminución de la cuota de mercado  en  un  14  %.  La  Comisión  observó  la amplia variación del nivel de precios  de  estas  importaciones,  tal  como  consta  en  las  estadísticas  de Eurostat.  A  este  respecto,  la  Comisión  considera  que  no  puede extraerse ninguna  conclusión  de  los  precios  recogidos  en  estas  estadísticas porque ocultan   diferencias   sumamente   importantes  en  materia  de  precios  entre diversos  tipos  de  productos,  no  todos  los  cuales  están  incluidos  en la</p>
    <p class="parrafo">definición del producto que nos ocupa.</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  consumo  aparente  del producto en la Comunidad disminuyó un 5 % entre 1990  y  el  período  de  investigación.  Ello explica, en parte, la disminución de  ventas  del  sector  económico  de  la Comunidad, pero no la reducción de su cuota   de   mercado.   Entre   1990   y   el   período  de  investigación,  las importaciones  en  dumping  procedentes  de  los  países considerados aumentaron su  cuota  de  mercado  del  1,2  al  11,8  %.  En cambio, las ventas del sector económico   de   la   Comunidad  en  el  mercado  comunitario  disminuyeron  más rápidamente  (un  7  %)  que el consumo comunitario y, por lo tanto, su cuota de mercado descendió un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  ha concluido que, aunque no puede excluirse que   los  factores  anteriormente  mencionados  pudieran  haber  tenido  cierto efecto  perjudicial  en  el  sector  económico  de  la  Comunidad, los productos objeto  de  dumping  originarios  de  Malasia y Tailandia, debido a sus precios, su  penetración  en  el  mercado  comunitario, la pérdida resultante de cuota de mercado  del  sector  económico  de  la  Comunidad  y  su  prolongada  y difícil situación  financiera  provocaron,  por  sí  mismos,  un  perjuicio importante a dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  objeto  de  los  derechos  antidumping  es,  en  general,  eliminar la distorsión  de  la  competencia  derivada  de  prácticas comerciales desleales y restablecer  así  una  competencia  abierta  y  leal  en el mercado comunitario, principalmente en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  deterioro  del  sector  económico de la Comunidad se traduce particularmente en  una  pérdida  significativa  de cuota de mercado, a pesar de la reducción de costes y precios, y en la persistencia de una mala situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Aunque  la  Comisión  no  recibió  ningún  comentario de importadores o de usuarios   del   producto   sobre   los   posibles   efectos   para   ellos  del establecimiento  de  medidas  antidumping,  pudo  concluir  que,  dada la amplia disponibilidad  de  este  producto  de  diversas fuentes, no cabía prever que el establecimiento  de  medidas  antidumping  tuviera  efectos  desfavorables sobre la competencia en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  ello,  la  Comisión  considera que, en interés de la Comunidad y para eliminar  los  efectos  del  perjuicio sobre el sector económico de la Comunidad y  restablecer  una  leal  competencia  deben  establecerse  medidas antidumping provisionales  sobre  las  importaciones  del  producto  originario de Malasia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(36)  Con  el  fin  de  establecer el nivel del derecho provisional, la Comisión tuvo  en  cuenta  los  márgenes  de  dumping calculados y el importe del derecho necesario  para  eliminar  el  perjuicio  sufrido  por el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(37)   Puesto   que   el   perjuicio   consistió   principalmente   en  pérdidas financieras,  su  supresión  requiere  que  la industria se halle en condiciones de  aumentar  sus  precios  hasta  un nivel rentable. Para lograrlo, los precios de exportación deberían incrementarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  aumento  de  precio  necesario,  la  Comisión  consideró que había  que  comparar  los  precios  de las importaciones en dumping con el coste</p>
    <p class="parrafo">de   producción  del  sector  económico  de  la  Comunidad,  más  un  margen  de beneficios suficiente para asegurar la viabilidad del sector.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Sobre  esta  base,  la  media  ponderada  de los precios de exportación de los  tipos  de  productos  utilizados  para  la  determinación  del  dumping  se comparó,  para  el  período  de  investigación,  al  nivel franco frontera de la Comunidad  incrementado  en  los  derechos  de  aduana  y,  en  su  caso, con un beneficio  para  el  importador,  con  el  coste  de  producción  del  productor comunitario,  más  un  margen  de beneficio que, provisionalmente, se fijó en el 7,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Estas   comparaciones   ponen   de   manifiesto   márgenes  de  perjuicios  que, expresados  como  porcentaje  medio  ponderado  del precio franco frontera de la Comunidad, oscilan entre el 44,7 % y el 62,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Puesto  que  los  márgenes  de  dumping  comprobados estaban por debajo de los  correspondientes  aumentos  de  los  precios de exportación necesarios para eliminar   el  perjuicio,  tal  como  se  calculó  anteriormente,  los  derechos provisionales  que  deben  establecerse  deberían corresponder a los márgenes de dumping comprobados.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  interés  de  una buena gestión, conviene establecer un período durante el  que  las  partes  interesadas  puedan  dar  a  conocer sus puntos de vista y solicitar   ser   oídas.   Por   otra   parte,  debe  indicarse  que  todas  las conclusiones  a  que  se  ha  llegado  a  efectos  del  presente  Reglamento son provisionales   y   podrían   ser  reconsideradas  para  el  establecimiento  de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  mecanismos  de  relojería,  completos  y montados, accionados mediante pilas o   acumulador,  con  indicador  mecánico  o  con  un  dispositivo  que  permita incorporarlo,</p>
    <p class="parrafo">clasificados   en   el  código  NC  9108  11  00  y  originarios  de  Malasia  y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de derecho      Código adicional</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">Malasia                             36,2%                     -</p>
    <p class="parrafo">Tailandia                           36,2%                   8788</p>
    <p class="parrafo">con  excepción  de  los  productos  importados,  fabricados  y  vendidos para su exportación  a  la  Comunidad  por  la  siguiente empresa, a las que se aplicará el tipo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Tipo del derecho     Código adicional</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">Ronda (Thailand) Co.</p>
    <p class="parrafo">Ltd Samutprakarn,</p>
    <p class="parrafo">Tailandia                           10,6%                   8787</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se</p>
    <p class="parrafo">hace  referencia  en  el  apartado  1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 183 de 6. 7. 1993, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
