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Documento DOUE-L-1994-80601

Reglamento (CE) nº 1017/94 del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativo a la reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 112, de 3 de mayo de 1994, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80601

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que en el marco de la « Reforma Agraria » se colectivizaron más de un millón de hectáreas situadas en diversas regiones de Portugal; que, gran parte de esas superficies ha sido, o está siendo redistribuida a sus

antiguos propietarios o a sus herederos; que antes de la colectivización una parte de estas superficies estaba dedicada a la producción de ganado; que, a raíz de su colectivización, estas tierras se dedicaron fundamentalmente a la producción de cultivos herbáceos; que la reconversión de estas superficies a la actividad agraria tradicional, a saber, la cría extensiva de bovinos, ovinos y caprinos, que propone Portugal en las regiones afectadas, presupone, para no poner en peligro la viabilidad de esas explotaciones, que exista un número suficiente de derechos a la prima, mencionados en las disposiciones del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), y en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (3); que conviene permitir a Portugal la realización de un programa de reconversión de estas superficies, poniendo a su disposición una reserva nacional especial de derechos a la prima; que, para no perturbar la situación del mercado en Portugal, es preciso limitar el número de unidades de ganado mayor (UGM) que podrán ser objeto del programa de reconversión;

Considerando que, por su naturaleza y amplitud, el proceso de colectivización de tierras condicionó toda la actividad agraria de las regiones afectadas y, consecuentemente, afectó a todas las explotaciones; que, por lo tanto, es conveniente que todas las superficies situadas en las regiones colectivizadas puedan acogerse al programa de reconversión;

Considerando que conviene limitar la posibilidad de acogerse al programa de reconversión a aquellos productores que, además de tener todas sus parcelas o parte de ellas en las regiones afectadas por la colectivización, reúnan determinadas condiciones y se comprometan a reconvertir esas parcelas para destinarlas a la producción extensiva de ganado, respetando un porcentaje de carga máxima de ganado por hectárea reconvertida y con arreglo a un plan de reconversión aprobado por las autoridades competentes;

Considerando que los bovinos machos procedentes de la cría de las nuevas vacas nodrizas instaladas en virtud del programa de reconversión deben, asimismo, poder acogerse a la prima especial establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68, sin que ello perjudique a los actuales productores; que, por consiguiente, resulta apropiado que una parte de los derechos a la prima resultantes de la transformación de los cultivos herbáceos en cría de vacas nodrizas se destine a aumentar el límite máximo regional de primas mencionado por el citado Reglamento;

Considerando que, para evitar abusos, procede limitar la trasferencia y la cesión temporal de los derechos obtenidos por la reconversión, así como establecer sanciones en caso de que el productor no respete sus compromismos;

Considerando que el programa de reconversión debe tener una duración limitada; que, por consiguiente, conviene establecer que al finalizar la realización del mismo se suprima la reserva especial creada en virtud del presente Reglamento, así como los derechos que no se hayan atribuido;

Considerando que las superficies de labor reconvertidas para la cría

extensiva de ganado no deben poder seguir beneficándose de pagos compensatorios en virtud del régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (4); que, por este motivo, procede, por una parte, asimilar estas tierras a los pastizales permanentes mencionados en el artículo 9 del mencionado Reglamento y, por otra, disminuir la superficie de base regional de Portugal restándole la superficie total de las tierras reconvertidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza a Portugal para realizar en las regiones que se enumeran en el Anexo y durante un período de ocho años, un programa de reconversión de superficies actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado dentro de un límite de 200 000 hectáreas.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 septies del Reglamento (CEE) no 805/68 y del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) no 3013/89, se asignará a Portugal una reserva nacional autónoma especial, denominada en lo sucesivo « reserva especial », que incluirá un número global de derechos a la prima por vaca nodriza en el sentido del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68 y por oveja en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, denominados en lo sucesivo « derechos a la prima », equivalente a 100 000 unidades de ganado mayor (UGM).

A efectos del presente Reglamento, la conversión de UGM en derechos a la prima se efectuará mediante el cuadro de conversión que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (5). A tal fin se tendrán en cuenta las vacas nodrizas y los bovinos y caprinos que vayan a ser objeto de una solicitud de participación en el programa de reconversión.

Artículo 3

1. Los derechos a la prima incluidos en la reserva especial se asignarán a los agricultores cuyas superficies agrarias se utilicen total o parcialmente para la producción de los cultivos herbáceos mencionados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1765/92. Solamente se considerarán aptas las parcelas:

- que se hallen situadas en las regiones enumeradas en el Anexo,

- que hayan dado derecho a los productores a recibir los pagos compensatorios establecidos en el Reglamento (CEE) no 1765/92, y - que estén incluidas en el programa de reconversión hacia la producción extensiva de ganado.

2. La atribución de derechos se supeditará a que la densidad de carga de ganado en las superficies declaradas sea igual o inferior a 0,5 UGM por hectárea, calculada con arreglo a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 octies del Reglamento (CEE) no 805/68.

3. Se asignará, por hectárea reconvertida a la producción extensiva de ganado, un número de derechos a la prima equivalente a 0,5 UGM. No obstante, en caso de reconversión de superficies hacia la cría de vacas nodrizas, el numero de derechos a la prima por vaca nodriza que se atribuya se reducirá

un 25 %; los derechos no atribuidos que resulten de esta reducción se añadirán al límite máximo regional respectivo mencionado en el apartado 3 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68.

Artículo 4

Para obtener derechos a la prima, cada agricultor deberá presentar una solicitud precisando entre otros datos el tipo de derechos solicitados y adjuntando:

- un plan de desarrollo de la producción extensiva de vacas nodrizas, ovino o caprinos que permita a la autoridad competente deducir que la reconversión habrá finalizado dentro de los plazos previstos y que la densidad de carga máxima mencionada en el apartado 2 del artículo 3 será respetada;

- el compromiso de abandonar los cultivos herbáceos en las superficies declaradas y de dedicarlas a la producción extensiva de ganado;

- una declaración en la que haga constar que está enterado de las condiciones requeridas para la atribución de derechos a la prima.

Artículo 5

Basándose en las solicitudes presentadas, las autoridades competentes decidirán el número de derechos que vayan a asignarse e informarán de ello a los solicitantes, cada año, a más tardar dos meses antes del primer día del primer período de presentación de solicitudes de prima establecido por Portugal para las vacas nodrizas, ovinos y caprinos.

Artículo 6

1. Los derechos a la prima atribuidos con arreglo al presente Reglamento se añadirán a los derechos ya obtenidos por el beneficiario y se regularán por las disposiciones correspondientes establecidas en el Reglamento (CEE) no 805/68 y en el Reglamento (CEE) no 3013/89. No obstante, estos derechos no podrán ser transferidos ni cedidos temporalmente durante los cinco años o campañas siguientes a la fecha de su atribución.

2. En caso de que las superficies incluidas en una solicitud de atribución de derechos no se reconviertan con arreglo al plan de desarrollo mencionado en la letra a) del artículo 4, los derechos atribuidos a dichas superficies serán retirados e incluidos nuevamente en la reserva especial.

Artículo 7

Al finalizar el octavo año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, los derechos a la prima no atribuidos caducarán y se suprimirá la reserva especial.

Artículo 8

Las autoridades portuguesas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de las disposiciones del presente Reglamento. Estas medidas incluirán:

a) la comprobación del cumplimiento de los requisitos de las superficies declaradas;

b) el control del abandono de la producción de cultivos herbáceos en las superficies declaradas y su reconversión hacia la producción extensiva de ganado dentro de los plazos prescritos.

Artículo 9

1. Las superficies de cultivos herbáceos reconvertidas al amparo del presente régimen y que correspondan al conjunto de las solicitudes

admisibles en el curso de cada campaña se restarán, a partir de la campaña siguiente, de la superficie de base regional o, en su caso, individual, establecida en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92. Las autoridades portuguesas comunicarán anualmente a la Comisión la cantidad total de superficies reconvertidas con tiempo suficiente para permitir la modificación de la superficie de base regional.

2. Las superficies de cultivos herbáceos reconvertidas se asimilarán a los pastizales permanentes contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92.

Artículo 10

La Comisión aprobará, en caso necesario, las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, y en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

______________

(1) Dictamen emitido el 22 de abril de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3611/93 (DO no L 328 de 29. 12. 1993, p. 7).

(3) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 233/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 9).

(4) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 231/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 2).

(5) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26).

ANEXO

Lista de regiones contempladas en el artículo 1

Castelo Branco, Santarém, Lisboa, Setúbal, Evora, Beja, Faro y Portalegre.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/04/1994
  • Fecha de publicación: 03/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1994
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2005, por Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 7, por Reglamento 2585/2001, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82806).
    • los arts. 3, 4, 8 y 9, por Reglamento 1461/95, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80792).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Portugal
  • Primas

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