<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182759">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80601</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1017/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1017/94 del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativo a la reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1994/112/L00002-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940510</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3879" orden="3">Ganadería</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81717" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2005, por Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82806" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 7, por Reglamento 2585/2001, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80792" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 4, 8 y 9, por Reglamento 1461/95, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco de la « Reforma Agraria » se colectivizaron más de  un  millón  de  hectáreas  situadas  en  diversas regiones de Portugal; que, gran  parte  de  esas  superficies  ha  sido,  o está siendo redistribuida a sus</p>
    <p class="parrafo">antiguos  propietarios  o  a  sus herederos; que antes de la colectivización una parte  de  estas  superficies  estaba dedicada a la producción de ganado; que, a raíz  de  su  colectivización,  estas tierras se dedicaron fundamentalmente a la producción  de  cultivos  herbáceos;  que la reconversión de estas superficies a la  actividad  agraria  tradicional,  a  saber,  la  cría  extensiva de bovinos, ovinos   y   caprinos,   que   propone   Portugal  en  las  regiones  afectadas, presupone,  para  no  poner  en peligro la viabilidad de esas explotaciones, que exista  un  número  suficiente  de  derechos  a  la  prima,  mencionados  en las disposiciones  del  artículo  4  quinquies  del  Reglamento  (CEE) no 805/68 del Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el sector de la carne de bovino (2), y en el artículo 5 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de  25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  caprino  (3); que conviene permitir a Portugal la realización  de  un  programa  de  reconversión de estas superficies, poniendo a su  disposición  una  reserva  nacional  especial  de  derechos a la prima; que, para  no  perturbar  la  situación  del  mercado en Portugal, es preciso limitar el  número  de  unidades  de  ganado  mayor  (UGM)  que  podrán  ser  objeto del programa de reconversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   por   su   naturaleza   y   amplitud,   el   proceso   de colectivización   de  tierras  condicionó  toda  la  actividad  agraria  de  las regiones  afectadas  y,  consecuentemente,  afectó  a  todas  las explotaciones; que,  por  lo  tanto,  es  conveniente que todas las superficies situadas en las regiones colectivizadas puedan acogerse al programa de reconversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  limitar  la  posibilidad de acogerse al programa de reconversión  a  aquellos  productores  que,  además de tener todas sus parcelas o  parte  de  ellas  en  las  regiones  afectadas por la colectivización, reúnan determinadas  condiciones  y  se  comprometan  a  reconvertir esas parcelas para destinarlas  a  la  producción  extensiva de ganado, respetando un porcentaje de carga  máxima  de  ganado  por  hectárea reconvertida y con arreglo a un plan de reconversión aprobado por las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  bovinos  machos  procedentes  de  la  cría de las nuevas vacas  nodrizas  instaladas  en  virtud  del  programa  de  reconversión  deben, asimismo,  poder  acogerse  a  la  prima  especial  establecida en el artículo 4 ter  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  sin que ello perjudique a los actuales productores;  que,  por  consiguiente,  resulta  apropiado  que una parte de los derechos   a   la  prima  resultantes  de  la  transformación  de  los  cultivos herbáceos  en  cría  de  vacas  nodrizas  se destine a aumentar el límite máximo regional de primas mencionado por el citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  abusos,  procede  limitar la trasferencia y la cesión  temporal  de  los  derechos  obtenidos  por  la  reconversión,  así como establecer   sanciones   en   caso   de   que   el   productor  no  respete  sus compromismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   programa  de  reconversión  debe  tener  una  duración limitada;  que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  que  al  finalizar la realización  del  mismo  se  suprima  la  reserva  especial creada en virtud del presente Reglamento, así como los derechos que no se hayan atribuido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   superficies  de  labor  reconvertidas  para  la  cría</p>
    <p class="parrafo">extensiva   de   ganado   no   deben   poder   seguir   beneficándose  de  pagos compensatorios  en  virtud  del  régimen  establecido por el Reglamento (CEE) no 1765/92  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por el que se establece un régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados cultivos herbáceos (4); que,  por  este  motivo,  procede,  por  una parte, asimilar estas tierras a los pastizales   permanentes   mencionados   en   el   artículo   9  del  mencionado Reglamento  y,  por  otra,  disminuir la superficie de base regional de Portugal restándole la superficie total de las tierras reconvertidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  Portugal  para  realizar  en las regiones que se enumeran en el Anexo  y  durante  un  período  de  ocho  años,  un  programa de reconversión de superficies  actualmente  dedicadas  a  cultivos  herbáceos  hacia la producción extensiva de ganado dentro de un límite de 200 000 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  4  septies del Reglamento (CEE)  no  805/68  y  del  artículo  5  ter  del Reglamento (CEE) no 3013/89, se asignará  a  Portugal  una  reserva nacional autónoma especial, denominada en lo sucesivo  «  reserva  especial  »,  que  incluirá un número global de derechos a la  prima  por  vaca  nodriza  en  el  sentido  del  artículo  4  quinquies  del Reglamento  (CEE)  no  805/68  y  por  oveja  en  el  sentido del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  denominados  en  lo  sucesivo  «  derechos a la prima », equivalente a 100 000 unidades de ganado mayor (UGM).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  la  conversión  de  UGM en derechos a la prima  se  efectuará  mediante  el cuadro de conversión que figura en el Anexo I del  Reglamento  (CEE)  no  2328/91  del  Consejo,  de  15  de  julio  de  1991, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia de las estructuras agrarias (5). A tal fin  se  tendrán  en  cuenta  las  vacas  nodrizas  y los bovinos y caprinos que vayan  a  ser  objeto  de  una  solicitud  de  participación  en  el programa de reconversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  a  la  prima  incluidos en la reserva especial se asignarán a los  agricultores  cuyas  superficies  agrarias se utilicen total o parcialmente para  la  producción  de  los  cultivos  herbáceos mencionados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1765/92. Solamente se considerarán aptas las parcelas:</p>
    <p class="parrafo">- que se hallen situadas en las regiones enumeradas en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-   que   hayan   dado   derecho   a   los   productores  a  recibir  los  pagos compensatorios  establecidos  en  el  Reglamento (CEE) no 1765/92, y - que estén incluidas  en  el  programa  de  reconversión  hacia  la producción extensiva de ganado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  atribución  de  derechos  se  supeditará  a  que la densidad de carga de ganado  en  las  superficies  declaradas  sea  igual  o  inferior  a 0,5 UGM por hectárea,  calculada  con  arreglo  a  las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 octies del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  asignará,  por  hectárea  reconvertida  a  la  producción  extensiva  de ganado,  un  número  de  derechos a la prima equivalente a 0,5 UGM. No obstante, en  caso  de  reconversión  de  superficies  hacia la cría de vacas nodrizas, el numero  de  derechos  a  la  prima  por vaca nodriza que se atribuya se reducirá</p>
    <p class="parrafo">un  25  %;  los  derechos  no  atribuidos  que  resulten  de  esta  reducción se añadirán  al  límite  máximo  regional  respectivo  mencionado  en el apartado 3 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  obtener  derechos  a  la  prima,  cada  agricultor  deberá  presentar  una solicitud  precisando  entre  otros  datos  el  tipo  de  derechos solicitados y adjuntando:</p>
    <p class="parrafo">-  un  plan  de  desarrollo  de la producción extensiva de vacas nodrizas, ovino o  caprinos  que  permita  a la autoridad competente deducir que la reconversión habrá  finalizado  dentro  de  los  plazos  previstos y que la densidad de carga máxima mencionada en el apartado 2 del artículo 3 será respetada;</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  de  abandonar  los  cultivos  herbáceos  en  las  superficies declaradas y de dedicarlas a la producción extensiva de ganado;</p>
    <p class="parrafo">-   una   declaración   en  la  que  haga  constar  que  está  enterado  de  las condiciones requeridas para la atribución de derechos a la prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Basándose   en   las   solicitudes   presentadas,  las  autoridades  competentes decidirán  el  número  de  derechos que vayan a asignarse e informarán de ello a los  solicitantes,  cada  año,  a  más tardar dos meses antes del primer día del primer   período  de  presentación  de  solicitudes  de  prima  establecido  por Portugal para las vacas nodrizas, ovinos y caprinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  a  la  prima atribuidos con arreglo al presente Reglamento se añadirán  a  los  derechos  ya  obtenidos por el beneficiario y se regularán por las  disposiciones  correspondientes  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) no 805/68  y  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3013/89. No obstante, estos derechos no podrán  ser  transferidos  ni  cedidos  temporalmente  durante  los cinco años o campañas siguientes a la fecha de su atribución.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  las  superficies incluidas en una solicitud de atribución de  derechos  no  se  reconviertan  con arreglo al plan de desarrollo mencionado en  la  letra  a)  del  artículo 4, los derechos atribuidos a dichas superficies serán retirados e incluidos nuevamente en la reserva especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  el  octavo  año  siguiente  a  la  entrada  en vigor del presente Reglamento,  los  derechos  a  la  prima  no atribuidos caducarán y se suprimirá la reserva especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  portuguesas  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar el   respeto  de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento.  Estas  medidas incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  comprobación  del  cumplimiento  de  los  requisitos  de las superficies declaradas;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  control  del  abandono  de  la  producción  de cultivos herbáceos en las superficies  declaradas  y  su  reconversión  hacia  la  producción extensiva de ganado dentro de los plazos prescritos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   superficies   de  cultivos  herbáceos  reconvertidas  al  amparo  del presente   régimen   y   que   correspondan   al  conjunto  de  las  solicitudes</p>
    <p class="parrafo">admisibles  en  el  curso  de  cada  campaña se restarán, a partir de la campaña siguiente,  de  la  superficie  de  base  regional  o,  en  su caso, individual, establecida  en  los  apartados  2  y  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92.  Las  autoridades  portuguesas  comunicarán anualmente a la Comisión la cantidad   total   de  superficies  reconvertidas  con  tiempo  suficiente  para permitir la modificación de la superficie de base regional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  superficies  de  cultivos  herbáceos  reconvertidas se asimilarán a los pastizales  permanentes  contemplados  en  el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  aprobará,  en  caso  necesario,  las  normas  de  desarrollo  del presente  Reglamento  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 27  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68, y en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  22  de  abril de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 3611/93 (DO no L 328 de 29. 12. 1993, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 233/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 231/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  218  de 6. 8. 1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no  3669/93  (DO  no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de regiones contempladas en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Castelo Branco, Santarém, Lisboa, Setúbal, Evora, Beja, Faro y Portalegre.</p>
  </texto>
</documento>
