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Documento DOUE-L-1994-80576

Reglamento (CE) nº 995/94 de la Comisión, de 29 de abril de 1994, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de 157 000 toneladas de cebada de las cosechas de 1984 a 1990 en poder del organismo de intervención del Reino Unido.

Publicado en:
«DOCE» núm. 111, de 30 de abril de 1994, páginas 57 a 59 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80576

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) no 120/94 (4), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;

Considerando que, en la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación, a comienzos de la campaña cerealista de 1994/95, de 157 000 toneladas de cebada de las cosechas de 1984 a 1990 en poder del organismo de intervención del Reino Unido;

Considerando que la licitación, prevista para la exportación de existencias procedentes de la intervención, presenta un carácter especial dado que se abrirá a finales de una campaña (a partir de mayo de 1994) pero que las entregas únicamente serán posibles a partir de la próxima campaña de 1994/95, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994; que, por lo tanto, es necesario establecer una excepción con respecto al párrafo primero del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2131/93 que establece un plazo máximo de un mes entre la aceptación de la oferta y el pago correspondiente y, asimismo, establecer una excepción con respecto al segundo párrafo del artículo 16 de ese mismo Reglamento cuya aplicación habría dado como resultado un aumento, mediante incrementos mensuales, del precio aceptado que hubiese afectado ya a la retirada de los cereales del almacén de intervención en julio cuando la exportación no había sido prevista con anterioridad;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) no 547/94 (6), establece como hecho

generador, para la conversión de las ofertas presentadas a la intervención, la fecha del pago de los cereales; que conviene aplicar esta norma a las ventas previstas en el presente Reglamento sin perjuicio de una posible fijación anticipada del tipo de conversión agrario de acuerdo con los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención del Reino Unido procederá, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93, a la apertura de una licitación permanente para la exportación de 157 000 toneladas de cebada de las cosechas de 1984 a 1990 que se encuentran en su poder.

Artículo 2

1. La licitación se referirá a una cantidad máxima de 157 000 toneladas de cebada de las cosechas de 1984 a 1990 que habrán de exportarse a todos los terceros países. La ejecución de las formalidades aduaneras para la exportación deberá realizarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994.

2. Las 157 000 toneladas de cebada de las cosechas de 1984 a 1990 están almacenadas en Inglaterra.

Artículo 3

1. Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el 30 de septiembre de 1994.

2. Las ofertas presentadas con arreglo a la presente licitación únicamente serán admisibles cuando se adjunte un compromiso escrito de exportar en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994. No podrán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (7).

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 5 de mayo de 1994, a las 9 horas (hora de Bruselas).

2. El plazo de presentación de ofertas para la siguiente licitación parcial expirará cada jueves, a las 9 horas (hora de Bruselas).

3. La última licitación parcial expirará el 25 de agosto de 1994, a las 9 horas (hora de Bruselas).

4. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención del Reino Unido.

Artículo 5

En el caso de las ofertas presentadas antes del 1 de julio de 1993, se aplicarán las disposiciones siguientes:

- no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la retirada de los productos deberá efectuarse a más tardar el 31 de julio de 1994,

- no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación pagadero será el que figure en la oferta,

- sin perjuicio de una posible fijación anticipada del tipo de conversión agrario, las ofertas se convertirán mediante el tipo de conversión agrario aplicable en el momento del pago de los cereales.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la fianza establecida en el segundo guión del apartado 2 del artículo 17 del citado Reglamento únicamente se liberará cuando se demuestre que la ejecución de las formalidades aduaneras para la exportación se ha producido durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1994.

Artículo 7

El organismo de intervención del Reino Unido comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de éstas. Dichas ofertas deberán transmitirse con arreglo al cuadro que figura en el Anexo I y a los números de comunicación recogidos en el Anexo II.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(3) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 76.

(4) DO no L 21 de 26. 1. 1994, p. 1.

(5) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(6) DO no L 69 de 12. 3. 1994, p. 1.

(7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANEXO I

Licitación permanente para la exportación de 157 000 toneladas de cebada de las cosechas de 1984 a 1990 en poder del organismo de intervención del Reino Unido (almacenadas en Inglaterra)

[Reglamento (CE) nº 995/94]

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Los únicos números que deberán utilizarse para comunicar con Bruselas son en la DG VI/C/1 (a la atención de los Sres. Thibault/Brus):

- télex:

22037 AGREC B

22070 AGREC B (caracteres griegos)

- telefax:

295 01 32

296 10 97

295 25 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1994
  • Fecha de publicación: 30/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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