LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por acuerdos, protocolos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1) y, en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 17, su artículo 20 y los apartados 2 y 3 de su artículo 21,
Considerando que en su Reglamento (CE) no 517/94, el Consejo ha establecido contingentes cuantitativos para la importación de determinados productos textiles de determinados terceros países y, en el apartado 2 de su artículo 17, especifica que dichos contingentes se asignarán en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros, según el orden de llegada;
Considerando que a la luz de los datos disponibles, existen razones fundadas para pensar que en el caso de algunos contingentes establecidos, las solicitudes de autorización de importación notificadas por las autoridades competentes de los Estados miembros rebasarán ampliamente los límites cuantitativos establecidos para el año 1994;
Considerando que en el apartado 3 de su artículo 17, el Reglamento (CE) no 517/94 establece la posibilidad, en tales circunstancias, de recurrir a métodos de asignación diferentes del método exclusivamente basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros y de dividir los contingentes en secciones;
Considerando que la importancia considerable de los rebasamientos previstos y ya comprobados sobre la base de las notificaciones registradas por la Comisión, justifica la división de los contingentes correspondientes en secciones, con objeto de que puedan utilizarse de forma progresiva teniendo en cuenta las realidades del mercado; que, por tanto, procede dividir los contingentes correspondientes en secciones y determinar que la primera sección se repartirá sobre la base de las solicitudes de autorización de importación presentadas a las autoridades competentes de los Estados miembros y notificadas a la Comisión con anterioridad al 31 de marzo de 1994;
Considerando que, en lo referente a esta primera sección, parece apropiado establecer un método de reparto que tenga en cuenta las corrientes de intercambios tradicionales, con objeto de lograr una transición progresiva al régimen establecido en el Reglamento (CE) no 517/94; que, a tal efecto, procede dividir en dos partes los contingentes que vayan a asignarse en la
primera sección, reservando la primera a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes; que la parte reservada respectivamente a ambas categorías de agentes se establezca en niveles que tengan en cuenta de forma realista las corrientes tradicionales, pero ofrezcan al tiempo a la categoría de importadores que no sean los tradicionales una posibilidad notable de acceso a los contingentes instituidos por el Reglamento (CE) no 517/94, y que procede definir la noción de importadores tradicionales, teniendo presente que el año 1993 no puede servir de referencia, debido a algunas distorsiones que caracterizaron este período dentro de la Comunidad;
Considerando que, en aras de la equidad, procede limitar la cantidad que podrá asignarse individualmente a los importadores tradicionales para cada una de las categorías y países correspondientes a las cantidades efectivamente importadas en 1992 por cada uno de ellos de esas mismas categorías y países, y establecer, en aras de una gestión racional, que si la totalidad de las cantidades que se adjudicarán a los importadores tradicionales rebasa la parte que les esté reservada, las cantidades asignadas a cada uno de ellos serán proporcionalmente reducidas;
Considerando que, por lo que respecta a la parte reservada a los demás agentes, que se asignará respetando el orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros, para dar acceso al mayor número posible, procede fijar una cantidad máxima por categoría de productos correspondiente a cada agente;
Considerando que, con el fin de garantizar la utilización óptima de las cantidades confirmadas de acuerdo con el presente Reglamento, procede fijar la duración de las autorizaciones de importación en noventa días, a partir de la fecha de expedición por los Estados miembros, y autorizar dicha expedición, que según el artículo 19 del Reglamento (CE) no 517/94 debe realizarse en un plazo de cinco días laborables a partir de la notificación de la decisión de la Comisión, únicamente si el agente interesado puede acreditar la existencia de un contrato y certificar que no se ha beneficiado ya de una autorización de importación dentro de la Comunidad para la categoría y el país correspondientes;
Considerando que, según las normas específicas de gestión y reparto establecidas en el presente Reglamento, la confirmación por parte de la Comisión de las cantidades que se le notificarán entre el 13 de marzo y el 30 de marzo de 1994 inclusive, requiere la comunicación por parte de los Estados miembros de determinados datos; que, por tanto, debe especificarse la información requerida y, con el fin de que la Comisión pueda efectuar una confirmación rápida, establecer que dicha comunicación se efectuará a la mayor brevedad posible;
Considerando que, por último, y para evitar cualquier ambigueedad, conviene especificar que las normas de gestión y reparto enunciadas en el presente Reglamento en aplicación del Reglamento (CE) no 517/94, se aplicarán a partir del 13 de marzo de 1994, coincidiendo con la fecha de entrada en vigor del Reglamento mencionado;
Considerando que estas medidas se ajustan al dictamen expresado por el Comité del Reglamento (CE) no 517/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento enuncia determinadas reglas específicas relativas a la gestión y el reparto de los contingentes cuantitativos para 1994 recogidos en el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los contingentes cuantitativos contemplados en el artículo 1 se dividirán en secciones. La primera cubrirá las cantidades recogidas en el Anexo II y se repartirá de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, sobre la base de las solicitudes de importación presentadas a las autoridades competentes de los Estados miembros y notificadas a la Comisión antes del 31 de marzo de 1994.
Artículo 3
La primera sección mencionada en el artículo 2 se dividirá en dos partes, según se indica en el Anexo II del presente Reglamento, reservándose la primera a los importadores tradicionales y la segunda a los demás agentes.
Se considerarán importadores tradicionales de una categoría de productos originarios de uno de los países mencionados en el Anexo II aquellos importadores que acrediten ante las autoridades competentes de los Estados miembros la importación, en el transcurso del año 1992, de productos incluidos en la misma categoría y originarios del mismo país.
Artículo 4
La cantidad que podrá ser asignada individualmente a los importadores tradicionales en cada una de las categorías y países correspondientes no podrá rebasar las cantidades efectivamente importadas de estas mismas categorías y países en 1992 por cada uno de ellos.
En el caso de que la totalidad de las cantidades que puedan atribuirse a los importadores tradicionales sobre la base de las cantidades notificadas por los Estados miembros rebase la parte que les esté reservada, se reducirán proporcionalmente las cantidades asignadas a cada uno de ellos.
Artículo 5
Las solicitudes de importación presentadas por los demás agentes y notificadas a la Comisión se despacharán por orden cronológico de recepción de las notificaciones de los Estados miembros pero, para cada uno de ellos, las cantidades no podrán exceder de las cantidades máximas establecidas por categorías que se indican en el Anexo III. Estas cantidades máximas podrán ser aumentadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94 si la Comisión comprueba, sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros, que no se han utilizado todas las cantidades de la parte que les haya sido reservada.
Artículo 6
El plazo de validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros será de noventa días a partir de la fecha de expedición.
Las autoridades competentes de los Estados miembros sólo podrán conceder autorizaciones de importación cuando el agente interesado pueda acreditar la existencia de un contrato y certifique mediante declaración escrita no haberse beneficiado anteriormente dentro de la Comunidad de una autorización de importación expedida con arreglo al presente Reglamento para la categoría
y el país de que se trate.
Artículo 7
Para cada una de las notificaciones efectuadas con anterioridad al 31 de marzo de 1994, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la mayor brevedad posible, por categoría y por países, las cantidades solicitadas por cada agente y especificarán, cuando proceda, en el caso de las autorizaciones presentadas por importadores tradicionales con arreglo al artículo 3, las cantidades importadas por cada uno de ellos en el transcurso del año 1992.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable el 13 de marzo de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.
ANEXO I
Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 1
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Reparto de la primera sección correspondiente a las solicitudes presentadas por los importadores y notificadas a la Comisión con anterioridad al 31 de marzo de 1994
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Cantidades máximas correspondientes a los agentes que no sean importadores tradicionales de la categoría y el país de que se trate
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid