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<documento fecha_actualizacion="20241021182752">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80555</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>934/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 934/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se instituyen normas de gestión y reparto específicas con respecto a determinados contingentes cuantitativos textiles establecidos en el Reglamento (CE) nº 517/94</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="7">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 13 de marzo de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80336" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  517/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, relativo   al   régimen   común  aplicable  a  las  importaciones  de  productos textiles   de   determinados   países   terceros  que  no  estén  cubiertos  por acuerdos,   protocolos   o  por  otros  regímenes  específicos  comunitarios  de importación  (1)  y,  en  particular,  los apartados 3 y 6 de su artículo 17, su artículo 20 y los apartados 2 y 3 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  Reglamento  (CE) no 517/94, el Consejo ha establecido contingentes   cuantitativos  para  la  importación  de  determinados  productos textiles  de  determinados  terceros  países  y, en el apartado 2 de su artículo 17,  especifica  que  dichos  contingentes  se asignarán en el orden cronológico en  que  se  hayan  recibido  las  notificaciones de los Estados miembros, según el orden de llegada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  luz de los datos disponibles, existen razones fundadas para   pensar   que  en  el  caso  de  algunos  contingentes  establecidos,  las solicitudes  de  autorización  de  importación  notificadas  por las autoridades competentes   de   los   Estados  miembros  rebasarán  ampliamente  los  límites cuantitativos establecidos para el año 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  de su artículo 17, el Reglamento (CE) no 517/94  establece  la  posibilidad,  en  tales  circunstancias,  de  recurrir  a métodos  de  asignación  diferentes  del  método  exclusivamente  basado  en  el orden  cronológico  de  recepción  de las notificaciones de los Estados miembros y de dividir los contingentes en secciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importancia  considerable  de los rebasamientos previstos y  ya  comprobados  sobre  la  base  de  las  notificaciones  registradas por la Comisión,   justifica  la  división  de  los  contingentes  correspondientes  en secciones,  con  objeto  de  que  puedan utilizarse de forma progresiva teniendo en  cuenta  las  realidades  del  mercado;  que,  por tanto, procede dividir los contingentes   correspondientes   en  secciones  y  determinar  que  la  primera sección  se  repartirá  sobre  la  base  de  las  solicitudes de autorización de importación   presentadas   a   las   autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  y  notificadas  a  la  Comisión  con  anterioridad  al  31 de marzo de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  referente  a  esta primera sección, parece apropiado establecer  un  método  de  reparto  que  tenga  en  cuenta  las  corrientes  de intercambios  tradicionales,  con  objeto  de  lograr  una transición progresiva al  régimen  establecido  en  el  Reglamento  (CE) no 517/94; que, a tal efecto, procede  dividir  en  dos  partes  los  contingentes que vayan a asignarse en la</p>
    <p class="parrafo">primera  sección,  reservando  la  primera a los importadores tradicionales y la otra  a  los  demás  solicitantes;  que  la  parte  reservada  respectivamente a ambas  categorías  de  agentes  se establezca en niveles que tengan en cuenta de forma  realista  las  corrientes  tradicionales,  pero  ofrezcan  al tiempo a la categoría  de  importadores  que  no  sean  los  tradicionales  una  posibilidad notable  de  acceso  a  los  contingentes  instituidos por el Reglamento (CE) no 517/94,   y  que  procede  definir  la  noción  de  importadores  tradicionales, teniendo  presente  que  el  año  1993  no  puede servir de referencia, debido a algunas distorsiones que caracterizaron este período dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  equidad,  procede  limitar la cantidad que podrá  asignarse  individualmente  a  los  importadores  tradicionales para cada una   de   las   categorías   y   países   correspondientes   a  las  cantidades efectivamente  importadas  en  1992  por  cada  uno  de  ellos  de  esas  mismas categorías  y  países,  y  establecer,  en  aras de una gestión racional, que si la   totalidad   de  las  cantidades  que  se  adjudicarán  a  los  importadores tradicionales   rebasa   la   parte  que  les  esté  reservada,  las  cantidades asignadas a cada uno de ellos serán proporcionalmente reducidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la  parte  reservada  a los demás agentes,  que  se  asignará  respetando el orden cronológico de recepción de las notificaciones  de  los  Estados  miembros,  para  dar  acceso  al  mayor número posible,   procede   fijar  una  cantidad  máxima  por  categoría  de  productos correspondiente a cada agente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  la  utilización  óptima de las cantidades  confirmadas  de  acuerdo  con  el presente Reglamento, procede fijar la  duración  de  las  autorizaciones  de  importación en noventa días, a partir de  la  fecha  de  expedición  por  los  Estados  miembros,  y  autorizar  dicha expedición,  que  según  el  artículo  19  del  Reglamento  (CE)  no 517/94 debe realizarse  en  un  plazo  de  cinco días laborables a partir de la notificación de  la  decisión  de  la  Comisión,  únicamente  si  el  agente interesado puede acreditar  la  existencia  de  un contrato y certificar que no se ha beneficiado ya   de  una  autorización  de  importación  dentro  de  la  Comunidad  para  la categoría y el país correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   las   normas  específicas  de  gestión  y  reparto establecidas  en  el  presente  Reglamento,  la  confirmación  por  parte  de la Comisión  de  las  cantidades  que  se  le notificarán entre el 13 de marzo y el 30  de  marzo  de  1994  inclusive,  requiere  la  comunicación por parte de los Estados  miembros  de  determinados  datos;  que,  por tanto, debe especificarse la  información  requerida  y,  con el fin de que la Comisión pueda efectuar una confirmación  rápida,  establecer  que  dicha  comunicación  se  efectuará  a la mayor brevedad posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  último,  y  para evitar cualquier ambigueedad, conviene especificar  que  las  normas  de  gestión  y  reparto enunciadas en el presente Reglamento  en  aplicación  del  Reglamento  (CE)  no  517/94,  se  aplicarán  a partir  del  13  de  marzo  de  1994,  coincidiendo  con  la fecha de entrada en vigor del Reglamento mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  se  ajustan  al  dictamen  expresado  por  el Comité del Reglamento (CE) no 517/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  enuncia  determinadas  reglas  específicas relativas a la   gestión   y   el  reparto  de  los  contingentes  cuantitativos  para  1994 recogidos en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  cuantitativos  contemplados  en el artículo 1 se dividirán en secciones.  La  primera  cubrirá  las  cantidades  recogidas en el Anexo II y se repartirá  de  acuerdo  con  lo  establecido en el presente Reglamento, sobre la base   de   las   solicitudes  de  importación  presentadas  a  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros y notificadas a la Comisión antes del 31 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  primera  sección  mencionada  en  el  artículo  2 se dividirá en dos partes, según  se  indica  en  el  Anexo  II  del  presente  Reglamento, reservándose la primera a los importadores tradicionales y la segunda a los demás agentes.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  importadores  tradicionales  de  una  categoría  de  productos originarios   de  uno  de  los  países  mencionados  en  el  Anexo  II  aquellos importadores  que  acrediten  ante  las  autoridades  competentes de los Estados miembros   la   importación,  en  el  transcurso  del  año  1992,  de  productos incluidos en la misma categoría y originarios del mismo país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   que  podrá  ser  asignada  individualmente  a  los  importadores tradicionales  en  cada  una  de  las  categorías  y  países correspondientes no podrá   rebasar   las   cantidades  efectivamente  importadas  de  estas  mismas categorías y países en 1992 por cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que la totalidad de las cantidades que puedan atribuirse a los importadores  tradicionales  sobre  la  base  de  las cantidades notificadas por los  Estados  miembros  rebase  la  parte  que  les esté reservada, se reducirán proporcionalmente las cantidades asignadas a cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   importación   presentadas   por  los  demás  agentes  y notificadas  a  la  Comisión  se  despacharán por orden cronológico de recepción de  las  notificaciones  de  los  Estados miembros pero, para cada uno de ellos, las  cantidades  no  podrán  exceder  de las cantidades máximas establecidas por categorías  que  se  indican  en  el  Anexo III. Estas cantidades máximas podrán ser  aumentadas  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 25 del  Reglamento  (CE)  no  517/94 si la Comisión comprueba, sobre la base de las notificaciones  de  los  Estados  miembros,  que  no  se han utilizado todas las cantidades de la parte que les haya sido reservada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  validez  de  las  autorizaciones de importación expedidas por las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  será  de  noventa  días  a partir de la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  sólo  podrán conceder autorizaciones  de  importación  cuando  el agente interesado pueda acreditar la existencia   de  un  contrato  y  certifique  mediante  declaración  escrita  no haberse  beneficiado  anteriormente  dentro  de la Comunidad de una autorización de  importación  expedida  con  arreglo al presente Reglamento para la categoría</p>
    <p class="parrafo">y el país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  una  de  las  notificaciones  efectuadas  con  anterioridad al 31 de marzo  de  1994,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a la mayor brevedad  posible,  por  categoría  y por países, las cantidades solicitadas por cada   agente   y   especificarán,   cuando   proceda,   en   el   caso  de  las autorizaciones   presentadas  por  importadores  tradicionales  con  arreglo  al artículo  3,  las  cantidades  importadas por cada uno de ellos en el transcurso del año 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable el 13 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Reparto  de  la  primera  sección  correspondiente a las solicitudes presentadas por  los  importadores  y  notificadas  a  la Comisión con anterioridad al 31 de marzo de 1994</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  máximas  correspondientes  a  los  agentes  que no sean importadores tradicionales de la categoría y el país de que se trate</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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