LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 232/94 (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 se contempla la reducción de la superficie que se acoja a pagos compensatorios así como una retirada de tierras especial sin compensación en el caso de que la suma de las superficies para las que los productores hayan solicitado ayudas supere la superficie básica regional;
Considerando que las superficies básicas correspondientes a las zonas desfavorecidas escocesas y a otras zonas de Escocia se establecen en el Reglamento (CEE) no 845/93 de la Comisión, de 7 de abril de 1993, por el que se fijan las superficies básicas regionales aplicables en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (3), modificado por el Reglamento (CE) no 3074/93 (4); que las superficies de zonas no desfavorecidas por las que se presentaron solicitudes de ayuda durante la primera campaña de comercialización superaron considerablemente la superficie básica; que esta superficie podría seguir superándose en el futuro próximo mientras no se lleven a cabo las adaptaciones estructurales necesarias con el fin de lograr un cumplimiento más adecuado de los objetivos de la reforma;
Considerando, por consiguiente, que debe hallarse una solución que impida que la rigidez de la normativa vigente haga fracasar a las empresas agrarias de Escocia, pero que no haga aumentar la superficie básica, que es un elemento clave de la reforma de los cultivos herbáceos; que, en las circunstancias actuales, una disposición transitoria que permita aplicar gradualmente las sanciones previstas en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 parece la solución más adecuada; que conviene que esta medida se aplique únicamente durante las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96;
Considerando que el Comité de gestión conjunto de cereales, materias grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, cuando se supere la superficie básica de tierras distintas de las zonas desfavorecidas de Escocia, el índice de aplicación de la reducción proporcional de las superficies susceptibles de recibir ayuda y de la retirada de tierras especial será del 10 %, 20 % y 50 %, respectivamente, durante las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96, y del 100 % a partir de la campaña de comercialización 1996/97.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1993/94.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.
(3) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.
(4) DO no L 276 de 9. 11. 1993, p. 1.
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