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    <identificador>DOUE-L-1994-80552</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>920/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 920/94 de la Comisión, de 26 de abril de 1994, por el que se establecen medidas transitorias para la gestión de las superficies básicas de Escocia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/106/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940430</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2254" orden="1">Cultivos</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña de comercialización 1993/94.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 232/94 (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  6  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1765/92  se  contempla  la  reducción  de  la  superficie  que  se acoja a pagos compensatorios  así  como  una  retirada de tierras especial sin compensación en el  caso  de  que  la suma de las superficies para las que los productores hayan solicitado ayudas supere la superficie básica regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   superficies  básicas  correspondientes  a  las  zonas desfavorecidas  escocesas  y  a  otras  zonas  de  Escocia  se  establecen en el Reglamento  (CEE)  no  845/93  de la Comisión, de 7 de abril de 1993, por el que se  fijan  las  superficies  básicas  regionales  aplicables  en  el  marco  del régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados cultivos herbáceos (3), modificado  por  el  Reglamento  (CE)  no  3074/93  (4);  que las superficies de zonas  no  desfavorecidas  por  las  que  se  presentaron  solicitudes  de ayuda durante  la  primera  campaña  de  comercialización  superaron considerablemente la  superficie  básica;  que  esta  superficie  podría  seguir superándose en el futuro  próximo  mientras  no  se  lleven  a cabo las adaptaciones estructurales necesarias   con   el  fin  de  lograr  un  cumplimiento  más  adecuado  de  los objetivos de la reforma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  debe  hallarse  una  solución que impida que  la  rigidez  de  la normativa vigente haga fracasar a las empresas agrarias de  Escocia,  pero  que  no  haga  aumentar  la  superficie  básica,  que  es un elemento   clave   de  la  reforma  de  los  cultivos  herbáceos;  que,  en  las circunstancias   actuales,  una  disposición  transitoria  que  permita  aplicar gradualmente  las  sanciones  previstas  en  el  apartado  6  del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1765/92  parece  la  solución  más adecuada; que conviene que    esta   medida   se   aplique   únicamente   durante   las   campañas   de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión conjunto de cereales, materias grasas y  forrajes  desecados  no  ha  emitido  dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1765/92,  cuando  se supere la superficie básica de tierras distintas de  las  zonas  desfavorecidas  de  Escocia,  el  índice  de  aplicación  de  la reducción  proporcional  de  las  superficies susceptibles de recibir ayuda y de la  retirada  de  tierras  especial será del 10 %, 20 % y 50 %, respectivamente, durante  las  campañas  de  comercialización  1993/94,  1994/95 y 1995/96, y del 100 % a partir de la campaña de comercialización 1996/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 276 de 9. 11. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
