Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3124/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,
Considerando que los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1987/93 (4), establecen las condiciones en las que deben realizarse las mezclas de lúpulo en el caso de los productos que estén en circulación; que, no obstante, las mezclas que se efectúen en las fábricas de cerveza, para uso propio, escapan a esta norma ya que esos productos no están en circulación; que, además, la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/77 establece una excepción según la cual esos productos están excluidos del procedimiento de certificación obligatoria, con el fin de no obstaculizar inútilmente la libertad de actuación de los fabricantes de cerveza dentro de su propia empresa; que, para evitar que productos resultantes de mezclas de lúpulo entren en el circuito de comercialización, conviene que esta prohibición resulte evidente, para lo cual, tanto en el envase de estos productos como en los documentos de acompañamiento, deben figurar las precisiones pertinentes;
Considerando, por consiguiente, que conviene modificar el Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2928/93 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra c) del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 890/78 se añadirá el texto siguiente:
« En caso de mezclas de lúpulo, deberá figurar en el documento y en el envase la siguiente mención adicional:
"Mezcla de lúpulo para uso propio; no puede comercializarse". ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(2) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.
(3) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1.
(4) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 1.
(5) DO no L 117 de 29. 4. 1978, p. 43.
(6) DO no L 265 de 26. 10. 1993, p. 4.
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