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    <identificador>DOUE-L-1994-80523</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>852/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 852/94 de la Comisión, de 15 de abril de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/098/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940423</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4825" orden="3">Lúpulo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80370" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 C) del Reglamento 890/78, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3124/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1784/77  del  Consejo,  de  19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1987/93  (4),  establecen  las  condiciones  en  las  que  deben  realizarse las mezclas  de  lúpulo  en  el caso de los productos que estén en circulación; que, no  obstante,  las  mezclas  que  se  efectúen  en las fábricas de cerveza, para uso   propio,   escapan  a  esta  norma  ya  que  esos  productos  no  están  en circulación;  que,  además,  la  letra  e)  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1784/77  establece  una  excepción  según  la  cual  esos productos  están  excluidos  del  procedimiento  de  certificación  obligatoria, con  el  fin  de  no  obstaculizar  inútilmente  la libertad de actuación de los fabricantes  de  cerveza  dentro  de  su  propia  empresa;  que, para evitar que productos   resultantes   de   mezclas  de  lúpulo  entren  en  el  circuito  de comercialización,  conviene  que  esta  prohibición  resulte  evidente,  para lo cual,  tanto  en  el  envase  de  estos  productos  como  en  los  documentos de acompañamiento, deben figurar las precisiones pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  conviene  modificar  el Reglamento (CEE) no  890/78  de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2928/93 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  c)  del  artículo 10 del Reglamento (CEE) no 890/78 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  mezclas  de  lúpulo,  deberá  figurar  en  el documento y en el envase la siguiente mención adicional:</p>
    <p class="parrafo">"Mezcla de lúpulo para uso propio; no puede comercializarse". ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 117 de 29. 4. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 265 de 26. 10. 1993, p. 4.</p>
  </texto>
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