Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-80472

Reglamento (CE) nº 756/94 de la Comisión, de 5 de abril de 1994, relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CE) nº 219/94.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 89, de 6 de abril de 1994, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80472

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacunº congeladas en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93 (4), establece la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases para la venta de carne de vacuno procedente de existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes de intervención; que, habida cuenta de los elevados gastos de almacenamiento, es conveniente evitar una prolongación del período de almacenamiento; que, en la actual situación del mercado, es posible comercializar parte de dicha carne para su transformación en la Comunidad;

Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otra medidas, además de las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93;

Considerando que es conveniente proceder a esas ventas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 3002/92 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1938/93 (7), y en el Reglamento (CEE) nº 2182/77 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93, estableciendo al mismo tiempo disposiciones que prescriban las excepciones necesarias, atendiendo sobre todo al destino de los productos de que se trate;

Considerando que debería derogarse el Reglamento (CE) nº 219/94 de la Comisión (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procede a la venta, para su transformación en la Comunidad, de las siguientes cantidades de carne de vacuno:

a) carne no deshuesada comprada de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 805/68:

i) aproximadamente 69 toneladas de cuartos traseros no deshuesados, en poder del organismo de intervención irlandés y comprados antes del 1 de junio de 1993,

ii) aproximadamente 10 toneladas de cuartos delanteros no deshuesados, en

poder del organismo de intervención danés y comprados antes del 1 de enero de 1992;

b) carne no deshuesada comprada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) nº 805/68:

- aproximadamente 173 toneladas de cuartos delanteros no deshuesados, en poder del organismo de intervención danés y comprados antes del 1 de diciembre de 1993;

c) carne deshuesada:

- aproximadamente 4 500 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de marzo de 1993,

- aproximadamente 1 000 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de febrero de 1993,

- aproximadamente 2 000 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención danés y compradas antes del 1 de junio de 1993,

- aproximadamente 7 500 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de enero de 1993, - aproximadamente 583 toneladas de carne deshuesada, en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de agosto de 1993.

2. Los organismos de intervención mencionados en el apartado 1 venderán de forma prioritaria las carnes cuyo período de almacenamiento sea más largo.

3. Las ventas tendrán lugar con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 3002/92 y 2182/77 y en el presente Reglamento.

4. En el Anexo I se indican las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2539/84.

5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 11 de abril de 1994, a las 12 horas.

6. Los interesados podrán obtener la información sobre las cantidades y el lugar donde se encuentran almacenados los productos en las direcciones indicadas en el Anexo II.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2173/79, la oferta deberá ser presentada al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El sobre cerrado no será abierto por el organismo de intervención antes de que expire el plazo indicado en el apartado 5.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2182/77, la oferta, o la solicitud de compra:

a) únicamente será válida si la presenta una persona física o jurídica que lleve ejerciendo doce meses como mínimo una actividad en la industria de la transformación para fabricar productos que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;

b) deberá acompañarse:

- de un compromiso escrito del solicitante en el que se indique que este último transformará las carnes en los productos que se especifican en el

apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2182/77, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento;

- de la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.

2. Los solicitantes mencionados en el apartado 1 podrán encargar a un mandatario que recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas, o las solicitudes de compra, de los solicitantes que represente.

3. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo para verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.

Artículo 3

1. El importe de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 queda fijado en:

- 150 ecus por 100 kilogramos para los cuartos traseros, sin deshuesar,

- 100 ecus por 100 kilogramos para los cuartos delanteros, sin deshuesar,

- 140 ecus por 100 kilogramos para la carne deshuesada.

Artículo 4

A efectos de aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de cuartos traseros no deshuesados equivalen a 64 kilogramos de carne deshuesada, una vez retirados el solomillo y el lomo bajo.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 219/94.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.

(3) DO nº L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.

(5) DO nº L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(6) DO nº L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(7) DO nº L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.

(8) DO nº L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.

(9) DO nº L 28 de 2. 2. 1994, p. 7.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado

en ecus por tonelada (1)

Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i

ECU/ton (1)

Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise,

ausgedr ck in

ECU/Tonne (1)

Texto en griego Texto en Texto en griego Texto en griego (1)

griego

Member state Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed

in ecus per tonne (1)

Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés

en écus par tonne (1)

Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi

in ecu per tonnellata (1)

Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen

uitgedrukt in ecu per

ton (1)

Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em

ecus por tonelada (1)

a) i) Cuartos traseros con hueso - Bagfjerdinger, ikke udbenet - Hinterviertel mit Knochen - Texto en griego - Bone-in hindquarters - Quartiers arrière avec os - Quarti posteriori non disossati - Achtervoeten met been - Quartos traseiros com osso

Ireland - Hindquar-

ters, from:

category C,

classes U,

R and O 69 1 700

ii) Cuartos delanteros con hueso - Forfjerdinger, ikke udbenet - Vorderviertel mit Knochen - Texto en griego - Bone-in forequarters - Quartiers avant avec os - Quarti anteriori non disossati - Voorvoeten met been - Quartos dianteiros com osso

Danmark - Forfjer-

dinger af:

kategori

A/C, klasse

R og O 10 900

b) Cuartos delanteros con hueso - Forfjerdinger, ikke udbenet - Vorderviertel mit Knochen - Texto en griego - Bone-in forequarters - Quartiers avant avec os - Quarti anteriori non disossati - Voorvoeten met been - Quartos dianteiros com osso

Danmark - Forfjer-

dinger 173 1 000

c) Carne deshuesada - Udbenet koed - Fleisch ohne Knochen - Texto en griego - Boneless beef - Viande désossée - Carni senza osso - Vlees zonder been - Carne desossada

Ireland - Category

C:

Shins and

shanks 500 1 550

Plates and

flanks 3 000 1 100

Forequar-

ters 2 000 1 700

Briskets 500 1 500

Outsides 500 2 800

Knuckles 500 2 400

Rumps 500 2 200

United Kingdom - Category

C:

Briskets 500 1 500

Rumps 500 2 050

Thick flanks 500 2 200

Topsides 1 000 3 100

Silversides 500 3 000

Pony 500 2 000

Foreribs 200 1 600

Shins and

shanks 300 1 500

Clod and

sticking 500 1 800

Italia - Categoria

A:

Scamone 223 2 100

Fesa esterne 246 2 800

Fesa interna 212 2 900

Noce 200 2 200

Girello 96 3 000

Geretto pesce 23 1 650

Danmark - Kategori

A/C:

Bryst og

slag 800 1 300

Ovrigt kod

at forfjer-

ding 1 000 1 900

Skank og

muskel 100 1 600

Yderlar 100 2 800

France - Catégorie

A/C:

Boule de

gite 172 1 650

Bavette 218 1 650

Jarret +-1 1 550

Caisse B 190 1 200

Macreuse 2 1 650

(1) Estos precios se entenderán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2173/79.

(1) Disse priser gaelder i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.

(1) Diese Preise gelten gemaess Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.

(1) Texto en griego

(1) These prices shall apply in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) nº 2173/79.

(1) Ces prix s'entendent conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) nº 2173/79.

(1) Il prezzo si intende in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.

(1) Deze prijzen gelden overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.

(1) Estes preços aplicam-se conforme o disposto no nº 1 do artigo 17º do Regulamento (CEE) nº 2173/79.

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Texto en griego - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198

DANMARK: EF-Direktoratet

Nyropsgade 26

DK-1602 Koebenhavn K

Tlf. (33) 92 70 00, telex 15137 EFDIR DK, telefax (33) 92 69 48

ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA)

Via Palestro 81

I-00185 Roma

Tel. 49 49 91

Telex 61 30 03

UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce

Fountain House

2 Queens Walk

Reading RG1 7QW

Berkshire

Tel. (0734) 58 36 26

Telex 848 302, telefax (0734) 56 67 50

FRANCE: OFIVAL

Tour Montparnasse

33, avenue du Maine

F-75755 Paris Cedex 15

Tél.: 45 38 84 00, télex 205476 F

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/04/1994
  • Fecha de publicación: 06/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1994
  • Fecha de derogación: 16/05/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid