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Documento DOUE-L-1994-80440

Reglamento (CE) nº 721/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre el isobutanol originario de la Federación de Rusia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 87, de 31 de marzo de 1994, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80440

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), denominado en lo sucesivo « Reglamento de base », y en particular su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el Comité consultivo, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

A. Medidas anteriores

(1) Mediante el Reglamento (CEE) nº 2720/93, de 28 de septiembre de 1993 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de isobutanol originario de la Federación de Rusia.

B. Procedimiento subsiguiente

(2) Después de establecido el derecho antidumping provisional, una

importante empresa de transformación de isobutanol de la Comunidad presentó alegaciones por escrito en las que expresaba sus observaciones sobre las conclusiones. Estas alegaciones han sido examinadas y se han tenido en cuenta siempre que ha resultado apropiado.

C. Dumping

(3) Dado que en la Federación de Rusia no existe una economía de mercado, la Comisión utilizó para determinar el valor normal los precios de venta internos de un país de economía de mercado, en este caso los Estados Unidos, de conformidad con el punto i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

(4) La empresa comunitaria utilizadora mostró su desacuerdo con esa decisión y declaró que deberían utilizarse en lugar de esos precios los precios de exportación de los Estados Unidos.

(5) En este caso, se comprobó que el mercado de los Estados Unidos era abierto y competitivo, que los precios de venta internos se fijaban en el curso de operaciones comerciales normales y que las cantidades podían considerarse representativas. En consecuencia, y considerando la clara preferencia que otorga el Reglamento de base a la utilización de precios internos, no hay razón para utilizar los precios de exportación en el caso presente.

D. Perjuicio

(6) En sus conclusiones preliminares, la Comisión declaró que el sector económico de la Comunidad estaba sometido a un perjuicio importante debido a las importaciones objeto de dumping. Esta opinión se fundaba principalmente en la convergencia de varios indicadores económicos tales como un fuerte descenso de la producción y del volumen de ventas, una pérdida significativa de cuota de mercado, una depresión de los precios y un deterioro de los resultados financieros. Durante ese mismo período, las importaciones procedentes de Rusia aumentaron de manera importante en términos de volumen y también de cuota de mercado.

(7) La empresa de transformación citada en el considerando 2 alegó que el descenso de la producción del sector económico comunitario se debía a la introducción por ese propio sector económico de una tecnología de producción nueva y más eficiente para los procesos oxo que alteraba la tasa de rendimiento de isobutanol con respecto a otros productos, con lo cual el sector económico de la Comunidad no podía producir los volúmenes de isobutanol anteriormente conseguidos.

(8) Es cierto que el sector económico comunitario redujo deliberadamente su capacidad de producción, pero la reducción de la capacidad de producción del 20 % respondía a la contracción del mercado de isobutanol. En contraste con lo anterior, la producción registró una tasa de disminución de más del doble, es decir, del 39,8 %. Como consecuencia de ello, el índice de utilización de la capacidad de producción descendió del 73,8 % en 1988 hasta el 57,3 %. Estas cifras demuestran claramente que el sector económico de la Comunidad seguía teniendo un potencial considerable para aumentar su producción, pero que no podía hacerlo debido a las importaciones objeto de dumping.

(9) Por lo que respecta a la situación del sector económico comunitario no

se presentaron más alegaciones después de establecido el derecho provisional. En consecuencia, el Consejo confirma las conclusiones expuestas en los considerandos 21 a 35 del Reglamento (CEE) nº 2720/93.

E. Interés comunitario

(10) La misma empresa alegó que el isobutanol representa una proporción importante de los costes de producción de algunos de sus productos intermedios elaborados únicamente en Italia y para el mercado italiano. Para esos productos intermedios, esta empresa tendría que hacer frente a la competencia de productores basados en Austria, Hungría y Polonia que dispondrían del isobutanol ruso libre de derechos antidumping.

(11) La evolución futura del precio del isobutanol no puede cuantificarse con precisión, pero, visto el elevado número de productores que compiten para suministrar el mercado comunitario, cabe esperar que seguirá habiendo una considerable competencia en los precios del mercado del isobutanol. Además, las desventajas que soporta la empresa utilizadora hay que considerarlas en relación con la amenaza para los productores comunitarios de verse excluidos por la fuerza del mercado si no se adoptan medidas en contra de las importaciones objeto de dumping.

(12) La empresa utilizadora alegó además que, incluso si la pérdidas en cuanto a volumen de negocios de isobutanol se elevaban hasta un 33,9 %, el impacto en la rentabilidad del proceso oxo se limitaba a una pérdida del 2 %, dado que el isobutanol, representaba solamente el 6 % del volumen de negocios total. Por lo tanto, la rentabilidad del isobutanol no podía tener influencia alguna en la decisión de cerrar una fábrica.

(13) Asumiendo que la cifra del 2 % para la pérdida de volumen de negocios global de la producción de la planta sea realista, una pérdida de esas características no es insignificante. A este respecto, hay que tener en cuenta el hecho de que la producción de otros subproductos también da lugar a pérdidas. Por ello, los resultados negativos de la producción de isobutanol están agravando los problemas de un sector ya muy afectado por dificultades económicas.

(14) No se presentaron más alegaciones con respecto al interés comunitario. En consecuencia, se confirman las consideraciones generales expuestas en los considerandos 42 a 48 del Reglamento (CEE) nº 2720/93.

(15) Dadas las circunstancias, se considera que va en interés de la Comunidad establecer medidas antidumping definitivas para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.

F. Derecho

(16) Las medidas provisionales se adoptaron en forma de derecho antidumping, que se estableció como una cantidad fija de ecus por tonelada correspondiente al margen de dumping. No se presentaron alegaciones en cuanto al método para calcular el derecho. Se confirman por lo tanto las conclusiones correspondientes que figuran en los considerandos 20 y 51 del Reglamento (CEE) nº 2720/93. En consecuencia, el importe del derecho antidumping definitivo deberá ser el mismo que el importe del derecho provisional.

G. Percepción del derecho provisional

(17) Visto el nivel de margen de dumping comprobado y la gravedad del

perjuicio causado a los productores comunitarios, se considera necesario que las cantidades garantizadas mediante un derecho antidumping provisional sean percibidas totalmente con respecto a todas las importaciones de isobutanol originario de la Federación de Rusia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de isobutanol del código NC ex 2905 14 90 (código Taric 2905 14 90*10), originario de la Federación de Rusia.

2. El derecho aplicable será un importe fijo de 102 ecus por tonelada.

Artículo 2

Los importes garantizados mediante un derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) nº 2720/93 serán percibidos definitivamente en su totalidad para las importaciones de isobutanol originario de la Federación de Rusia.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

_______________

(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(2) DO nº L 246 de 2. 10. 1993, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/1994
  • Fecha de publicación: 31/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1994
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2720/93, de 28 de aeptiembre (Ref. DOUE-L-1993-81616).
Materias
  • Alcoholes
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Rusia

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