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    <identificador>DOUE-L-1994-80440</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>721/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 721/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre el isobutanol originario de la Federación de Rusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2720/93, de 28 de aeptiembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea   (1),  denominado  en  lo  sucesivo  «  Reglamento  de  base  »,  y  en particular su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previas  consultas  en  el Comité consultivo, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas anteriores</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  2720/93,  de  28 de septiembre de 1993 (2),  la  Comisión  estableció  un  derecho  antidumping  provisional  sobre las importaciones de isobutanol originario de la Federación de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento subsiguiente</p>
    <p class="parrafo">(2)   Después   de   establecido   el   derecho   antidumping  provisional,  una</p>
    <p class="parrafo">importante  empresa  de  transformación  de  isobutanol de la Comunidad presentó alegaciones  por  escrito  en  las  que  expresaba  sus  observaciones sobre las conclusiones.  Estas  alegaciones  han  sido  examinadas  y  se  han  tenido  en cuenta siempre que ha resultado apropiado.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dado  que  en  la Federación de Rusia no existe una economía de mercado, la Comisión   utilizó  para  determinar  el  valor  normal  los  precios  de  venta internos  de  un  país  de economía de mercado, en este caso los Estados Unidos, de  conformidad  con  el  punto  i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  empresa  comunitaria  utilizadora mostró su desacuerdo con esa decisión y  declaró  que  deberían  utilizarse  en  lugar  de esos precios los precios de exportación de los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  este  caso,  se  comprobó  que  el  mercado  de  los Estados Unidos era abierto  y  competitivo,  que  los  precios  de  venta internos se fijaban en el curso   de   operaciones  comerciales  normales  y  que  las  cantidades  podían considerarse   representativas.   En   consecuencia,  y  considerando  la  clara preferencia  que  otorga  el  Reglamento  de  base  a  la utilización de precios internos,  no  hay  razón  para  utilizar  los precios de exportación en el caso presente.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  sus  conclusiones  preliminares,  la  Comisión  declaró  que  el sector económico  de  la  Comunidad  estaba sometido a un perjuicio importante debido a las  importaciones  objeto  de  dumping.  Esta opinión se fundaba principalmente en  la  convergencia  de  varios  indicadores  económicos  tales  como un fuerte descenso  de  la  producción  y del volumen de ventas, una pérdida significativa de  cuota  de  mercado,  una  depresión  de  los  precios  y un deterioro de los resultados   financieros.   Durante   ese   mismo   período,  las  importaciones procedentes  de  Rusia  aumentaron  de  manera importante en términos de volumen y también de cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  empresa  de  transformación  citada  en  el considerando 2 alegó que el descenso  de  la  producción  del  sector  económico  comunitario  se debía a la introducción  por  ese  propio  sector económico de una tecnología de producción nueva   y  más  eficiente  para  los  procesos  oxo  que  alteraba  la  tasa  de rendimiento  de  isobutanol  con  respecto  a  otros  productos,  con lo cual el sector   económico   de   la  Comunidad  no  podía  producir  los  volúmenes  de isobutanol anteriormente conseguidos.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Es  cierto  que  el  sector económico comunitario redujo deliberadamente su capacidad  de  producción,  pero  la reducción de la capacidad de producción del 20  %  respondía  a  la  contracción del mercado de isobutanol. En contraste con lo  anterior,  la  producción  registró  una  tasa  de  disminución  de  más del doble,  es  decir,  del  39,8  %.  Como  consecuencia  de  ello,  el  índice  de utilización  de  la  capacidad  de producción descendió del 73,8 % en 1988 hasta el  57,3  %.  Estas  cifras  demuestran claramente que el sector económico de la Comunidad   seguía   teniendo   un   potencial  considerable  para  aumentar  su producción,  pero  que  no  podía  hacerlo  debido a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  que  respecta  a  la situación del sector económico comunitario no</p>
    <p class="parrafo">se   presentaron   más   alegaciones   después   de   establecido   el   derecho provisional.  En  consecuencia,  el  Consejo confirma las conclusiones expuestas en los considerandos 21 a 35 del Reglamento (CEE) nº 2720/93.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  misma  empresa  alegó  que  el  isobutanol  representa  una proporción importante   de   los   costes   de  producción  de  algunos  de  sus  productos intermedios  elaborados  únicamente  en  Italia y para el mercado italiano. Para esos  productos  intermedios,  esta  empresa  tendría  que  hacer  frente  a  la competencia   de   productores   basados  en  Austria,  Hungría  y  Polonia  que dispondrían del isobutanol ruso libre de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  evolución  futura  del  precio  del  isobutanol no puede cuantificarse con  precisión,  pero,  visto  el  elevado  número  de  productores que compiten para  suministrar  el  mercado  comunitario,  cabe  esperar que seguirá habiendo una  considerable  competencia  en  los  precios  del  mercado  del  isobutanol. Además,   las   desventajas   que   soporta   la  empresa  utilizadora  hay  que considerarlas  en  relación  con  la  amenaza  para los productores comunitarios de  verse  excluidos  por  la  fuerza  del  mercado  si no se adoptan medidas en contra de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  empresa  utilizadora  alegó  además  que,  incluso  si  la pérdidas en cuanto  a  volumen  de  negocios  de  isobutanol se elevaban hasta un 33,9 %, el impacto  en  la  rentabilidad  del  proceso  oxo se limitaba a una pérdida del 2 %,  dado  que  el  isobutanol,  representaba  solamente  el  6  % del volumen de negocios  total.  Por  lo  tanto,  la rentabilidad del isobutanol no podía tener influencia alguna en la decisión de cerrar una fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Asumiendo  que  la  cifra  del  2 % para la pérdida de volumen de negocios global  de  la  producción  de  la  planta  sea  realista,  una  pérdida de esas características  no  es  insignificante.  A  este  respecto,  hay  que  tener en cuenta  el  hecho  de  que  la producción de otros subproductos también da lugar a   pérdidas.   Por   ello,   los  resultados  negativos  de  la  producción  de isobutanol  están  agravando  los  problemas  de  un  sector ya muy afectado por dificultades económicas.</p>
    <p class="parrafo">(14)  No  se  presentaron  más  alegaciones con respecto al interés comunitario. En  consecuencia,  se  confirman  las consideraciones generales expuestas en los considerandos 42 a 48 del Reglamento (CEE) nº 2720/93.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Dadas   las  circunstancias,  se  considera  que  va  en  interés  de  la Comunidad   establecer   medidas   antidumping   definitivas  para  eliminar  el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">F. Derecho</p>
    <p class="parrafo">(16)  Las  medidas  provisionales  se adoptaron en forma de derecho antidumping, que   se   estableció   como   una   cantidad   fija   de   ecus   por  tonelada correspondiente   al  margen  de  dumping.  No  se  presentaron  alegaciones  en cuanto  al  método  para  calcular  el  derecho.  Se  confirman por lo tanto las conclusiones  correspondientes  que  figuran  en  los  considerandos 20 y 51 del Reglamento   (CEE)   nº   2720/93.  En  consecuencia,  el  importe  del  derecho antidumping   definitivo  deberá  ser  el  mismo  que  el  importe  del  derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(17)  Visto  el  nivel  de  margen  de  dumping  comprobado  y  la  gravedad del</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  causado  a  los  productores comunitarios, se considera necesario que las  cantidades  garantizadas  mediante  un derecho antidumping provisional sean percibidas  totalmente  con  respecto  a  todas  las importaciones de isobutanol originario de la Federación de Rusia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de isobutanol  del  código  NC  ex  2905  14  90  (código  Taric  2905  14  90*10), originario de la Federación de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">2. El derecho aplicable será un importe fijo de 102 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  un  derecho  antidumping  provisional  en virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº  2720/93  serán percibidos definitivamente en su   totalidad   para   las   importaciones   de  isobutanol  originario  de  la Federación de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  209  de  2.  8. 1988, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 246 de 2. 10. 1993, p. 12.</p>
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