EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS AELC,
Visto el Acuerdo entre los Estados AELC relativo a la creación de un Órgano de vigilancia y de un Tribunal de justicia, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo entre los Estados AELC relativo a la creación de un Órgano de vigilancia y de un Tribunal de justicia, en adelante denominado el Acuerdo de vigilancia y del Tribunal y, en particular, el artículo 3 de su Protocolo 1,
Considerando que el Consejo de las CE confiere poderes a la Comisión de las CE en ciertos actos jurídicos para ejecutar las normas en ellos contenidas ; que el Consejo puede imponer ciertos requisitos respecto del ejercicio de estos poderes; que el Consejo, en su Decisión 87/373/CEE (1), estableció para los actos que adoptase tras la entrada en vigor de dicha Decisión procedimientos que especifican estos requisitos ;
Considerando que el artículo 1 del Protocolo del Acuerdo de vigilancia y del Tribunal encomienda al Órgano de vigilancia de la AELC ciertas funciones que son realizadas en la Comunidad por la Comisión de las CE; que la Comisión de las CE, al realizar estas funciones, tiene que seguir procedimientos respecto del ejercicio de sus poderes de ejecución; que, de acuerdo con estos procedimientos, la Comisión de las CE tiene que presentar un proyecto de las medidas a tomar a un comité de la CE, o consultar a éste;
Considerando que el artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo de vigilancia y del Tribunal establece que el Comité permanente determinará los procedimientos que deberán seguirse cuando el Órgano de vigilancia de la AELC desempeñe las funciones que le hayan sido encomendadas con arreglo al artículo 1 de ese Protocolo ;
Considerando que estos procedimientos corresponderán a los que la Comisión de las CE, con arreglo a los actos mencionados en los Anexos del Acuerdo EEE, deberá seguir al desempeñar las funciones correspondientes, Considerando que es también necesario establecer ciertas normas para decidir el procedimiento a seguir por el Órgano de vigilancia de la AELC en cada caso específico;
Teniendo en cuenta que la cuestión de crear o designar comités entre los Estados AELC que correspondan a los respectivos comités de la CE depende de decisiones separadas del Comité permanente con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre un Comité permanente de los Estados AELC,
DECIDE:
Artículo 1
1. El Comité permanente especificará los procedimientos a aplicar en las decisiones por las que cree nuevos comités o designe comités ya existentes, para asistir al Órgano de vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones con arreglo al artículo 1 del Protocolo del Acuerdo de vigilancia y del Tribunal.
2. El Comité permanente especificará respecto de cada comité, de acuerdo con las funciones en las que el comité deba prestar su asistencia, cuál es el procedimiento aplicable de entre los establecidos en los artículos 2, 3 y 4 que sea idéntico o que corresponda más estrechamente al procedimiento establecido en el acto correspondiente mencionado en un Anexo del Acuerdo EEE.
Artículo 2
PROCEDIMIENTO I
(Procedimiento del comité consultivo)
1. El Órgano de vigilancia de la AELC estará asistido por un comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados AELC y presidido por el representante del Órgano de vigilancia de la AELC.
2. El representante del Órgano de vigilancia de la AELC presentará al comité un proyecto de las medidas a adoptar. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto, dentro de un plazo que podrá fijar el presidente, en función de la urgencia del asunto, si es necesario mediante una votación.
3. El dictamen se consignará en el acta ; por otra parte, cada Estado AELC tendrá el derecho de solicitar que su posición se consigne en el acta.
4. El Órgano de vigilancia de la AELC tendrá muy en cuenta el dictamen del comité, e informará al comité del modo en que se ha tenido en cuenta su dictamen.
Artículo 3
PROCEDIMIENTO II
(Procedimiento del comité de gestión)
1. El Órgano de vigilancia de la AELC estará asistido por un comité compuesto por representantes de los Estados AELC y presidido por el representante del Órgano de vigilancia de la AELC.
2. El representante del Órgano de vigilancia de la AELC presentará al comité un proyecto de las medidas a adoptar. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto, dentro de un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia del asunto. El dictamen será emitido por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre un Comité permanente de los Estados AELC. El presidente no tendrá derecho de voto.
3. El Órgano de vigilancia de la AELC adoptará medidas que se aplicarán inmediatamente. No obstante, en caso de que estas medidas no se atengan al dictamen del comité, serán comunicadas sin demora por el Órgano de vigilancia de la AELC al Comité permanente. En tal caso:
Variante (a)
4. El Órgano de vigilancia de la AELC podrá diferir la aplicación de las medidas que haya decidido durante un plazo no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.
5. El Comité permanente, por la mayoría de votos que se establece en el apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre un Comité permanente de los Estados AELC, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo mencionado en el apartado anterior.
Variante (b)
6. El Órgano de vigilancia de la AELC podrá diferir la aplicación de las medidas que haya decidido durante un plazo establecido en el acto correspondiente, que en ningún caso podrá sobrepasar los tres meses siguientes a la fecha de dicha comunicación.
7. El Comité permanente, por la mayoría de votos que se establece en el apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre un Comité permanente de los Estados AELC, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo mencionado en el apartado anterior.
Artículo 4
PROCEDIMIENTO III
(Procedimiento del comité de reglamentación)
1. El Órgano de vigilancia de la AELC estará asistido por un comité compuesto por representantes de los Estados AELC y presidido por el representante del Órgano de vigilancia de la AELC.
2. El representante del Órgano de vigilancia de la AELC presentará al comité un proyecto de las medidas a adoptar. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto, dentro de un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia del asunto. El dictamen será emitido por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre un Comité permanente de los Estados AELC. El presidente no tendrá derecho de voto.
3. El Órgano de vigilancia de la AELC adoptará las medidas previstas en caso de que se atengan al dictamen del comité.
4. En caso de que las medidas previstas no se atengan al dictamen del comité, o de que no se emita un dictamen, el Órgano de vigilancia de la AELC presentará sin demora al Comité permanente una propuesta relativa a las medidas a tomar. El Comité permanente actuará por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre un Comité permanente de los Estados AELC.
5. En caso de que, al expirar el plazo establecido en el acto correspondiente, que en ningún caso podrá sobrepasar los tres meses siguientes a la fecha de remisión al Comité permanente, el Comité permanente no haya actuado, las medidas propuestas serán adoptadas por el Órgano de vigilancia de la AELC.
Artículo 5
La presente Decisión entrará inmediatamente en vigor.
Artículo 6
La presente Decisión se publicará en la sección del EEE y en el suplemento del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1994.
Por el Comité permanente
El Presidente
Antti SATULI
(1) DO nº L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.
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