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EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo sobre Vigilancia y Jurisdicción» y, en particular, su artículo 3, Protocolo 1.
Considerando lo siguiente:
En determinados actos jurídicos, el Parlamento Europeo y el Consejo atribuyen a la Comisión competencias para ejecutar las normas en dichos actos recogidas. El artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé que el Parlamento Europeo y el Consejo establezcan las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.
El Parlamento Europeo y el Consejo, en el Reglamento (UE) n o 182/2011, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 1 ), han establecido dichas normas y principios generales.
El artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo sobre Vigilancia y Jurisdicción encomienda al Órgano de Vigilancia de la AELC determinadas funciones que la Comisión Europea lleva a cabo dentro de la Unión Europea; la Comisión Europea, al realizar algunas de estas funciones, tiene que seguir determinados procedimientos para el ejercicio de sus competencias de ejecución. De acuerdo con estos procedimientos, la Comisión Europea tiene que presentar un proyecto de medida que debe someterse a un comité.
El artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo sobre Vigilancia y Jurisdicción establece que el Comité Permanente determinará los procedimientos que han de seguirse cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC deba presentar a un comité un proyecto de medida, o hacerle otro tipo de consulta.
Dichos procedimientos serán idénticos o equivaldrán en muy gran medida a los que, con arreglo a los actos mencionados en los Anexos del Acuerdo EEE, la Comisión Europea deberá seguir al desempeñar las correspondientes funciones.
La designación entre los Estados de la AELC de los comités que correspondan a los comités competentes de la Unión Europea depende de decisiones separadas del Comité Permanente, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre un Comité Permanente de los Estados de la AELC, consultado sobre una propuesta presentada por el Órgano de Vigilancia de la AELC.
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( 1 ) DO L 55 de 28.2.2011, p.13.
DECIDE:
Artículo 1
Disposiciones comunes
1. El Órgano de Vigilancia de la AELC estará asistido por un comité compuesto por representantes de los Estados de la AELC y presidido por un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC. El presidente no participará en las votaciones del comité.
2. El presidente presentará al comité un proyecto de las medidas por adoptar para su examen. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto de medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión, procediendo, cuando sea necesario, a una votación. Los plazos deberán ser proporcionados y deberán brindar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de medida, y de expresar sus opiniones.
3. En tanto no se haya emitido un dictamen, cualquiera de los miembros del comité podrá sugerir modificaciones, y el presidente podrá presentar versiones modificadas del proyecto de medidas que reflejen los debates del comité. El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité. A tal fin, el presidente podrá convocar varias reuniones del comité.
4. El dictamen del comité se hará constar en el acta; además, cada Estado de la AELC tendrá derecho a pedir que su dictamen conste en acta.
5. Cuando sea aplicable, el mecanismo de control incluirá la remisión a un comité de apelación. Este adoptará su propio reglamento interno por mayoría simple de sus miembros. El Órgano de Vigilancia de la AELC deberá presentar una propuesta de reglamento interno al comité. El comité de apelación emitirá su dictamen en un plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión. Un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC presidirá el comité de apelación.
Artículo 2
Procedimiento consultivo
1. Cuando se aplique el procedimiento consultivo, el comité emitirá su dictamen, procediendo, cuando sea necesario, a una votación. En el caso de que sea necesaria una votación, el dictamen del comité se emitirá por mayoría simple.
2. El Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá las medidas que han de adoptarse teniendo en cuenta en la mayor medida posible las conclusiones de los debates del comité y el dictamen emitido. Informará al comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 3
Procedimiento de examen
1. Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen, procediendo, cuando sea necesario, a una votación. En el caso de que sea necesaria una votación, el dictamen del comité se emitirá por mayoría simple.
2. Cuando el comité emita un dictamen positivo, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará el proyecto de medida previsto.
3. Cuando el comité emita un dictamen negativo, el Órgano de Vigilancia de la AELC no adoptará dichas medidas. En caso de que el proyecto de medida se considere necesario, el presidente podrá presentar una versión modificada del proyecto de medidas al comité o presentar el proyecto de medidas al comité de apelación para una nueva deliberación.
4. Si no se emite ningún dictamen, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar las medidas previstas, a menos que el acto de base establezca que el proyecto de medidas no podrá adoptarse si no se emite un dictamen.
Artículo 4
Remisión al comité de apelación
1. El comité de apelación estará compuesto por un representante de cada Estado de la AELC y estará presidido por un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC. Los miembros del comité que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC (artículo 1) no podrán ser miembros del comité de apelación. Este emitirá su dictamen por mayoría simple. El presidente del comité de apelación no participará en la votación de dicho comité.
2. En tanto no se emita un dictamen, cualquier miembro del comité de apelación podrá sugerir modificaciones al proyecto de medidas y el presidente podrá decidir si las modifica o no. El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité de apelación. El presidente informará al comité de apelación de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en particular en lo que se refiere a las sugerencias de modificación que hayan contado con un amplio apoyo en el comité de apelación.
3. Cuando el comité de apelación:
a) emita un dictamen positivo, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará el proyecto de medidas.
b) no emita ningún dictamen, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar el proyecto de medidas.
c) emita un dictamen negativo, el Órgano de Vigilancia de la AELC no adoptará el proyecto de medidas.
Artículo 5
Medidas de aplicación inmediata
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, un acto de base podrá disponer que, por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, se necesitan medidas de ejecución inmediatamente aplicables.
2. El Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará entonces medidas que se aplicarán inmediatamente, sin su previa presentación a un comité, y que permanecerán vigentes durante un periodo no superior a seis meses, salvo disposición en contrario del acto de base.
3. El presidente presentará sin demora las medidas mencionadas en el apartado 1 al comité competente a fin de obtener su dictamen de conformidad con el procedimiento aplicable a ese comité.
4. En el caso del procedimiento de examen, cuando las medidas no sean conformes al dictamen del comité, el Órgano de Vigilancia de la AELC derogará de inmediato las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1.
5. Las medidas mencionadas en el apartado 1 permanecerán en vigor hasta su derogación o sustitución.
Artículo 6
Derogación del SCD n o 3/94/SC de 10 de enero de 1994 Queda derogada la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC n o 3/94/SC, de 10 de enero de 1994.
Artículo 7
Disposiciones transitorias: adaptación de los actos de base existentes Cuando los actos de base adoptados antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n o 182/2011, de 16 de febrero de 2011, se refieran a la Decisión 1999/486/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) las referencias al artículo 3 de la Decisión 1999/486/CE se entenderán como referencias al artículo 2 (procedimiento consultivo) de la presente Decisión.
b) las referencias a los artículos 4 y 5 de la Decisión 1999/486/CE se entenderán como referencias al artículo 3 (procedimiento de examen) de la presente Decisión.
Artículo 8
Disposición transitoria
La presente Decisión no afectará a los procedimientos pendientes en los que un comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con la Decisión del Comité Permanente n o 3/94/SC.
Artículo 9
Información sobre las deliberaciones del comité El Órgano de Vigilancia de la AELC informará anualmente sobre el trabajo de los comités.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Artículo 11
Publicación
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.
Por el Comité Permanente
El Presidente Atle LEIKVOLL
La Secretaria General Kristinn F. ÁRNASON
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