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Documento DOUE-L-1994-80417

Reglamento (CE) nº 689/94 de la Comisión, de 28 de marzo de 1994, relativo a la apertura de contingentes suplementarios para las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países que participen en ferias comerciales organizadas en 1994 en la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 29 de marzo de 1994, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80417

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 195/94 de la Comisión (2) y, en especial, su artículo 8,

Considerando que pueden abrirse contingentes suplementarios a los indicados en el Anexo V al Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo cuando lo requieran circunstancias especiales; que la Comisión ha recibido una solicitud para abrir contingentes suplementarios a la vista de las ferias comerciales que se celebrarán en 1994;

Considerando que ya se han abierto contingentes suplementarios para ferias comerciales en años precedentes para determinados terceros países;

Considerando que ya se han establecido contingentes suplementarios para las importaciones de productos textiles originarias de la República Popular de China para ferias comerciales europeas (3) y es por lo tanto pertinente limitar la apertura de contingentes suplementarios para 1994 a productos originarios de terceros países que no sean China;

Considerando que el acceso a los contingentes suplementarios deberá limitarse a los productos exhibidos por los países exportadores en la feria correspondiente y por las cantidades acordadas en los contratos de venta, conforme a la certificación de las autoridades competentes del Estado

miembro en que se celebre la feria;

Considerando que para evitar una utilización excesiva de dichos contingentes suplementarios resulta pertinente solicitar al Estado miembro del territorio en que se celebre la feria, por un lado, que garantice que las cantidades totales cubiertas por los contratos certificados no superen los límites establecidos por esos contingentes suplementarios y, por otro, que informe a la Comisión una vez finalizada la feria de las cantidades totales cubiertas por los contratos certificados;

Considerando que resulta oportuno aplicar a las importaciones en la Comunidad de productos para los cuales se han abierto contingentes suplementarios las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3030/93 que son aplicables a las importaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V del mencionado Reglamento, con excepción de los relacionados con flexibilidades;

Considerando que las solicitudes de autorizaciones de importación deberán además ir acompañadas por el contrato firmado en la feria correspondiente, certificado por las autoridades competentes de los Estados miembros en que ésta se celebre;

Considerando que para garantizar una fácil gestión de los contingentes suplementarios la validez de las autorizaciones de importación no deberán superar los doce meses a partir de la fecha de clausura de la feria;

Considerando que para evitar que se eludan las disposiciones la expedición de autorizaciones de importación deberá cubrir únicamente a los productos embarcados en el país proveedor de donde sean originarios no antes de 30 días tras la clausura de la feria correspondiente;

Considerando que las medidas que estipula este Reglamento son conformes al dictamen del Comité de productos textiles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Además de los límites cuantitativos sobre las importaciones que se establecen en el Reglamento (CEE) nº 3030/93, se abrirán contingentes suplementarios para las ferias comerciales que se celebren en 1994 en la Comunidad Europea en la medida que se indica en el Anexo.

Artículo 2

1. El acceso a los contingentes suplementarios mencionados en el artículo 1 deberá limitarse a los productos que hayan sido exhibidos por los exportadores en la feria y por las cantidades acordadas mediante un contrato de venta firmado en la feria correspondiente, certificado por las autoridades competentes de los Estados miembros en que se celebre la feria.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la feria garantizarán que los importes totales cubiertos por los contratos certificados no superen los límites establecidos en el Anexo.

3. El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión a más tardar a los 30 días tras la clausura de la feria de las cantidades totales cubiertas por contratos con certificado de haber sido celebrados durante la feria. Esta información será proporcionada por país proveedor y por categoría.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de los siguientes apartados las importaciones en la

Comunidad de productos para los que se hayan abierto contingentes suplementarios estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3030/93 que son aplicables a las importaciones de productos sujetos a límites cuantitativos que figuran en el Anexo V del mencionado Reglamento, con excepción de las relativas a las flexibilidades.

2. Las autorizaciones de importación sólo podrán expedirse contra presentación de una licencia de exportación en cuya casilla 9 figure una indicación de la feria y el año a que se refieren y acompañadas por el original del contrato certificado mencionado en el artículo 2.

3. Las autorizaciones de importación sólo cubrirán a los productos transportados a la Comunidad procedentes del tercer país del que son originarios no antes de 30 días después de la clausura de la feria.

4. El período de validez de las autorizaciones de importación expedidas con arreglo a los apartados anteriores no superará los 12 meses a partir de la fecha de clausura de la feria.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO nº L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.

(2) DO nº L 29 de 2. 2. 1994, p. 1.

(3) DO nº L 275 de 8. 11. 1993, p. 90.

ANEXO

CONTINGENTES SUPLEMENTARIOS PARA LA FERIA COMERCIAL DE BERLIN QUE S

CELEBRARA EN JUNIO DE 199

[La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo I de

Reglamento (CEE) nº 3030/9

----------------------------------------------------------------------------

Categoría |Unidad |Tercer país |Límite

| | |cuantitativo

----------------------------------------------------------------------------

1 |toneladas |Pakistán |66

|toneladas |Perú |66

|toneladas |Ucrania |10

2 |toneladas |Perú |74

|toneladas |Rusia |100

4 |1 000 piezas |Bielorrusia |20

|1 000 piezas |Bulgaria |71

|1 000 piezas |República Checa |22

|1 000 piezas |India |454

|1 000 piezas |Indonesia |212

|1 000 piezas |Malaysia |94

|1 000 piezas |Pakistán |225

|1 000 piezas |Filipinas |252

|1 000 piezas |Singapur |70

|1 000 piezas |República Eslovaca |22

|1 000 piezas |Tailandia |483

|1 000 piezas |Ucrania |20

|1 000 piezas |Vietnam |25

5 |1 000 piezas |Bielorrusia |20

|1 000 piezas |Bulgaria |84

|1 000 piezas |Hungría |54

|1 000 piezas |India |252

|1 000 piezas |Malaysia |42

|1 000 piezas |Pakistán |215

|1 000 piezas |Filipinas |169

|1 000 piezas |Polonia |150

|1 000 piezas |Rumanía |60

|1 000 piezas |Rusia |20

|1 000 piezas |Singapur |73

|1 000 piezas |Tailandia |206

|1 000 piezas |Ucrania |60

|1 000 piezas |Vietnam |20

6 |1 000 piezas |República Checa |40

|1 000 piezas |Hungría |80

|1 000 piezas |India |118

|1 000 piezas |Indonesia |131

|1 000 piezas |Malaysia |92

|1 000 piezas |Filipinas |134

|1 000 piezas |Polonia |125

|1 000 piezas |Rumanía |150

|1 000 piezas |Rusia |48

|1 000 piezas |Singapur |70

|1 000 piezas |Sri Lanka |116

|1 000 piezas |República Eslovaca |40

|1 000 piezas |Tailandia |187

|1 000 piezas |Vietnam |20

7 |1 000 piezas |Bulgaria |42

|1 000 piezas |República Checa |6

|1 000 piezas |Hungría |64

|1 000 piezas |India |407

|1 000 piezas |Indonesia |98

|1 000 piezas |Filipinas |99

|1 000 piezas |Rusia |20

|1 000 piezas |Singapur |159

|1 000 piezas |Sri Lanka |99

|1 000 piezas |República Eslovaca |6

|1 000 piezas |Tailandia |82

|1 000 piezas |Vietnam |25

8 |1 000 piezas |Bielorrusia |20

|1 000 piezas |Bulgaria |156

|1 000 piezas |República Checa |38

|1 000 piezas |India |323

|1 000 piezas |Indonesia |218

|1 000 piezas |Malaysia |82

|1 000 piezas |Pakistán |158

|1 000 piezas |Filipinas |102

|1 000 piezas |Polonia |53

|1 000 piezas |Rumanía |280

|1 000 piezas |Rusia |49

|1 000 piezas |Singapur |90

|1 000 piezas |Sri Lanka |270

|1 000 piezas |República Eslovaca |37

|1 000 piezas |Tailandia |101

|1 000 piezas |Ucrania |20

|1 000 piezas |Vietnam |220

9 |toneladas |Pakistán |233

12 |1 000 pares |Bielorrusia |20

|1 000 pares |Hungría |52

|1 000 pares |Polonia |80

|1 000 pares |Rumanía |400

|1 000 pares |Rusia |20

|1 000 pares |Tailandia |458

|1 000 pares |Ucrania |20

14 |1 000 piezas |Polonia |26

15 |1 000 piezas |Bielorrusia |20

|1 000 piezas |República Checa |25

|1 000 piezas |Hungría |57

|1 000 piezas |India |124

|1 000 piezas |Polonia |51

|1 000 piezas |Rumanía |68

|1 000 piezas |Rusia |22

|1 000 piezas |República Eslovaca |24

|1 000 piezas |Ucrania |20

|1 000 piezas |Vietnam |20

16 |1 000 piezas |Polonia |26

|1 000 piezas |Ucrania |20

18 |toneladas |Vietnam |5

20 |toneladas |Bielorrusia |10

|toneladas |República Checa |12

|toneladas |India |294

|toneladas |Pakistán |149

|toneladas |Rusia |17

|toneladas |República Eslovaca |12

|toneladas |Ucrania |10

21 |1 000 piezas |Filipinas |286

|1 000 piezas |Sri Lanka |240

|1 000 piezas |Tailandia |446

|1 000 piezas |Vietnam |30

24 |1 000 piezas |Polonia |80

|1 000 piezas |Tailandia |102

26 |1 000 piezas |Bielorrusia |20

|1 000 piezas |India |383

|1 000 piezas |Filipinas |95

|1 000 piezas |Polonia |125

|1 000 piezas |Rumanía |48

|1 000 piezas |Tailandia |171

|1 000 piezas |Ucrania |20

27 |1 000 piezas |Bielorrusia |20

|1 000 piezas |India |372

29 |1 000 piezas |India |268

73 |1 000 piezas |Filipinas |287

|1 000 piezas |Rumanía |52

|1 000 piezas |Tailandia |70

76 |toneladas |República Checa |20

|toneladas |República Eslovaca |20

118 |toneladas |Bielorrusia |10

|toneladas |República Checa |15

|toneladas |Rusia |50

|toneladas |República Eslovaca |15

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/03/1994
  • Fecha de publicación: 29/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA anexo, por Reglamento 1712/95, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80971).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos textiles

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