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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1),
Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (2), establece que:
- los recursos propios del IVA serán calculados a partir de las cifras de las cuentas nacionales (artículo 4),
- la Comisión comprobará la regularidad de los datos utilizados y los cálculos efectuados (artículo 11),
- los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria (artículo 12);
Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (3), establece que la Comisión verificará cada año si existen errores en los agregados que le hayan sido transmitidos y que los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar dicha verificación;
Considerando que en la declaración del Consejo y de la Comisión, consignada en las actas del Consejo, formulada con ocasión de la adopción de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, se indica que el Comité creado por el artículo 6 de dicha Directiva, (denominado en adelante « Comité PNB »), deberá centrar su trabajo en mejorar el grado de cobertura de la denominada economía paralela en las cuentas nacionales;
Considerando que la cobertura de la actividad económica que se realiza contraviniendo la legislación fiscal y de seguridad social en las estimaciones del producto nacional bruto a precios de mercado, (denominado en adelante « PNBpm »), de los Estados miembros no es en la actualidad uniforme;
Considerando que la noción de población de unidades de producción es pertinente para calcular el PNBpm, independientemente de cuál de los tres enfoques del producto interior bruto a precios de mercado, (denominado en adelante « PIBpm »), se aplique;
Considerando que la noción del empleo subyacente en el PIBpm es pertinente para las compilaciones del PIBpm desde la perspectiva de la producción y de la renta y que todos los Estados miembros aplican al menos uno de estos dos enfoques del PIBpm;
Considerando que las fuentes demográficas (censos de población, encuesta comunitaria de las fuerzas de trabajo) constituyen un medio eficaz para validar el empleo subyacente en el PIBpm;
Considerando que nueve Estados miembros han realizado censos de población en 1990/1991 y que los demás Estados miembros pudieron facilitar datos comparables basados en registros y/o encuestas por muestreo;
Considerando que la encuesta de las fuerzas de trabajo se lleva a cabo en los doce Estados miembros de forma armonizada desde 1987;
Considerando que el método de entrevista directa que se aplica en la encuesta de las fuerzas de trabajo puede dar lugar, y en ocasiones así se ha demostrado, a que el empleo revelado sea superior al registrado en los censos de población;
Considerando que en todos los Estados miembros existen sistemas de impuesto sobre la renta de las personas físicas y jurídicas y de impuesto sobre el valor añadido, así como mecanismos de inspección fiscal correspondientes;
Considerando que la información obtenida en las inspecciones fiscales puede utilizarse para efectuar ajustes habida cuenta de la evasión fiscal y de las informaciones erróneas comunicadas en las encuestas;
Considerando que en algunos Estados miembros la información obtenida en las inspecciones fiscales se utiliza ya en este sentido;
Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, las medidas para mejorar la exhaustividad del PNBpm son acciones que solamente pueden llevarse a cabo eficazmente a nivel de la Comunidad y que dichas medidas deben ser aplicadas en cada Estado miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de la elaboración de las estadísticas oficiales;
Considerando que se ha consultado al Comité PNB y que éste no ha rechazado las medidas establecidas en la presente Decisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
TITULO I Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
1. El objeto de la presente Decisión es mejorar la exhaustividad del PIBpm como componente principal del PNBpm de los Estados miembros en lo que se refiere a la actividad económica limitada a las operaciones de producción del Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC). Incluye la actividad económica que es en sí misma legal pero que no se realiza de conformidad con la normativa fiscal y de la seguridad social.
2. La actividad económica que como tal es considerada ilegal por la legislación nacional queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas previstas en la presente Decisión.
3. Los primeros resultados de los programas establecidos en los títulos III, IV, V y VI deberán estar integrados en las estimaciones del PNB de los Estados miembros a más tardar el 30 de septiembre de 1995.
TITULO II Definición de términos
Artículo 2
Las estimaciones del PNB y del PIB son exhaustivas cuando se refieren no sólo a la producción, renta primaria y gasto directamente observados en encuestas estadísticas o registros administrativos, sino también a la producción, renta primaria y gasto no observados directamente. Estas últimas se refieren por ejemplo, a uno o más de los fenómenos siguientes:
- ausencia en los registros estadísticos de unidades registradas y activas económicamente,
- evasión del pago de impuestos o de las cotizaciones a la seguridad social,
- exención de la obligación de suministrar información a las autoridades fiscales y de la seguridad social.
La ausencia en los registros estadísticos comprende la falta de constancia en ellos de unidades activas económicamente que sí constan ante las autoridades fiscales o de la seguridad social e incluye el registro en los mismos de unidades que han dejado de ser activas económicamente.
La evasión del pago de impuestos y de cotizaciones a la seguridad social comprende la presentación de cifras a las autoridades fiscales o de la seguridad social que contienen omisiones o están falsificadas e incluye también la falta de presentación de las declaraciones obligatorias de impuestos o de la seguridad social por parte, por ejemplo, de unidades de producción clandestinas.
La exención de la obligación de suministrar información a las autoridades fiscales o de la seguridad social está relacionada, por ejemplo, con los límites mínimos del registro obligatorio de una determinada actividad o transacción e incluye la exención a grupos concretos de empresas o personas y la presentación de declaraciones parciales que no infringen la normativa que regula los sistemas fiscal y de la seguridad social.
El concepto de empleo que debe aplicarse es el de población activa interna de conformidad con los apartados 808 a 814 del SEC.
TITULO III Descripción de los cálculos y ajustes que garantizan la exhaustividad de las estimaciones actuales del PNB
Artículo 3
Los Estados miembros deberán elaborar una descripción de todos los cálculos y ajustes que se considera necesarios para identificar la producción, renta primaria y gasto no observable directamente descritos en el artículo 2. Los cálculos y ajustes pueden ser explícitos o implícitos. Como ejemplo de ajustes implícitos figuran los cálculos basados en las cantidades y los precios y las estimaciones obtenidas en la parte de la demanda gracias a encuestas de compradores de bienes y servicios. En la medida de lo posible, en dicha descripción los cálculos y ajustes deberán desglosarse según los siguientes conceptos:
1) ausencia en los registros estadísticos de unidades registradas y activas económicamente;
2) evasión del pago de impuestos o de las cotizaciones a la seguridad
social:
2.1) unidades de producción clandestinas,
2.2) otros tipos de evasión, especialmente la presentación errónea o la no presentación de declaraciones por parte de las empresas registradas;
3) exención del registro ante las autoridades fiscales y de la seguridad social:
3.1) por los límites inferiores de registro,
3.2) por otras razones que eximen del registro.
La descripción deberá referirse a un año reciente para el que se disponga de estimaciones definitivas.
Artículo 4
Los Estados miembros que apliquen para el PIB el enfoque de la producción deberán elaborar un cuadro de todos los ajustes y cálculos por rama con arreglo a la NACE-CLIO R44 o, en caso de que esto no sea posible, al nivel de agregación utilizado para los cálculos o, como mínimo, al nivel de la NACE-CLIO R25 (véase SEC, sección sobre clasificaciones y codificación). En el cuadro se deberá:
- describir el tipo de ajuste (por ejemplo: motivo del ajuste, si se trata de un ajuste implícito o explícito, nivel del límite de registro, etc.),
- describir la(s) fuente(s) de datos utilizada(s) para el ajuste (tipo, año, relación con el ámbito de la actividad en la clase NACE-CLIO),
- describir el método de cálculo (variables utilizadas, hipótesis, proporcionando ejemplos concretos del método de cálculo),
- para los ajustes explícitos, mostrar el valor del ajuste en términos absolutos y como porcentaje del valor añadido bruto (del cual deberá utilizarse la estimación definitiva, tras realizar todas las modificaciones y la integración),
- para los ajustes implícitos, explicar las razones por las que se considera que el ajuste es implícito y, si es posible, facilitar pruebas de la corrección de la hipótesis efectuada.
El formato de dicho cuadro figura en el Anexo I.
Artículo 5
Los Estados miembros que apliquen para el PIB el enfoque de la renta deberán elaborar una descripción de todos los ajustes y cálculos sobre la remuneración de los asalariados, el excedente bruto de explotación de las empresas no constituidas en sociedad y el excedente bruto de explotación de las empresas constituidas en sociedad. En el cuadro utilizado para esta descripción deberá indicarse por sector o por rama:
- el tipo de ajuste (como figura en el artículo 4),
- las fuentes de datos para el ajuste (como figura en el artículo 4),
- el método de cálculo (como figura en el artículo 4),
- para los ajustes explícitos, el tamaño absoluto y relativo del ajuste (como figura en el artículo 4),
- para los ajustes implícitos, facilitar una exposición de motivos (como figura en el artículo 4).
El formato de dicho cuadro figura en el Anexo II.
Artículo 6
Los Estados miembros que apliquen para el PIB el enfoque del gasto deberán
elaborar, en los casos en que las cifras de gasto se basen en las ventas o compras de las unidades productoras (por ejemplo, ventas al por menor o compras de bienes de capital por parte de los productores), una descripción de dichos ajustes y cálculos. En el cuadro que se utilizará para dicha descripción deberán figurar, al nivel de agregación utilizado para los cálculos:
- el tipo de ajuste (como figura en el artículo 4),
- las fuentes de datos para el ajuste (como figura en el artículo 4),
- el método de cálculo (como figura en el artículo 4),
- para los ajustes explícitos, el tamaño absoluto y relativo del ajuste. El tamaño deberá expresarse como porcentaje de gasto (para el cual deberá utilizarse la estimación definitiva, tras realizar todas las modificaciones),
- para los ajustes implícitos, facilitar una exposición de motivos (como figura en el artículo 4).
El formato del cuadro necesario para dicha descripción figura en el Anexo III.
Artículo 7
Si en la estimación del PNB no se efectúan ajustes por ausencia, evasión o exención, o dichos ajustes son únicamente parciales, los Estados miembros deberán proponer un programa de acciones que pongan remedio a estas deficiencias.
Artículo 8
Toda la información a la que hacen referencia los artículos 3 a 7 deberá enviarse a la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas a más tardar el 30 de junio de 1994. El Comité PNB examinará dicha información durante el segundo semestre de 1994.
TITULO IV Validación del empleo subyacente en las estimaciones actuales del PNB
Artículo 9
Los Estados miembros deberán realizar una comparación de los datos del empleo procedentes de fuentes demográficas con el empleo subyacente en las actuales estimaciones del PNB.
El concepto de empleo que deberá aplicarse es el de población activa interna. En caso de que una fuente de datos demográficos no se corresponda con este concepto de empleo, deberá elaborarse en primer lugar un cuadro en el que aparezcan las modificaciones que habrán de realizarse para conseguir dicha correspondencia. En dicho cuadro deberán figurar, en la medida de lo posible y con arreglo a la práctica nacional:
- el motivo de la modificación,
- la fuente de datos utilizada para la modificación y sus características principales,
- el método de cálculo (variables, hipótesis y un ejemplo concreto de cálculo),
- el tamaño de la modificación (absoluto y como porcentaje del volumen del empleo).
En el Anexo IV figura un formato específico para dicho cuadro. Las cifras de la encuesta de las fuerzas de trabajo han de modificarse para, por ejemplo,
las personas que habitan en hogares institucionales y los trabajadores fronterizos. Como dicha encuesta se refiere al estudio de una muestra, se describirá también el procedimiento para llegar al total nacional (fuentes y métodos de cálculo). Los Estados miembros deberán facilitar información sobre los márgenes de error de los censos de población y de la encuesta de las fuerzas de trabajo. Deberán elaborarse, además, cuadros en los que aparezcan las modificaciones por rama. Deberán utilizarse como nomenclaturas la NACE-CLIO R44 para los servicios y la NACE-CLIO R25 para las demás ramas. El formato de dicho cuadro figura en el Anexo V.
Artículo 10
Para el año 1990 o 1991, los Estados miembros deberán elaborar un cuadro por rama del número total de asalariados y de trabajadores por cuenta propia, con arreglo al censo de población, la encuesta de las fuerzas de trabajo y las cuentas nacionales. Deberán utilizarse como nomenclaturas la NACE-CLIO R44 para los servicios y la NACE-CLIO R25 para las demás ramas. Deberá indicarse la fuente de las cifras de empleo subyacentes en las cuentas nacionales y de qué forma estas cifras se relacionan con las cifras del valor añadido y de la renta de los factores. Los datos de la encuesta de las fuerzas de trabajo deberán especificar:
- si los asalariados trabajan a jornada completa o parcial,
- el número de primeros empleos,
- el número medio de horas trabajadas en primeros empleos,
- el número de segundos empleos,
- el número medio de horas trabajadas en segundos empleos,
- los equivalentes a tiempo completo de los primeros y segundos empleos.
El formato de este cuadro figura en el Anexo VI. Además, deberá facilitarse cualquier estimación oficial disponible sobre el número de inmigrantes clandestinos y su actividad.
Deberá describirse la conversión del número de empleos en equivalentes a jornada completa, lo que incluye la descripción de las fuentes de datos utilizadas, las variables e hipótesis utilizadas y un ejemplo concreto de cálculo de equivalentes a tiempo completo. La conversión deberá tomar en consideración fenómenos como los empleos temporales, el trabajo temporero, los aprendices y los inmigrantes clandestinos.
Cuando en algunas actividades económicas aparezcan diferencias importantes, los Estados miembros deberán facilitar la información solicitada al nivel más detallado de la nomenclatura nacional de actividades económicas.
Artículo 11
Los Estados miembros que dispongan de censos de locales o establecimientos industriales, encuestas mejoradas de las fuerzas de trabajo, encuestas de utilización del tiempo, encuestas específicas sobre el gasto de los hogares o cualquier otra información que arroje luz sobre el empleo en general y las segundas actividades en particular podrán facilitar cuadros suplementarios que contengan esta información. En especial:
- los Estados miembros que dispongan de un censo de locales o establecimientos industriales (o una enumeración de empleos realizada sobre la base de un registro) podrán elaborar un cuadro por rama del número de empleos ocupados por asalariados o trabajadores por cuenta propia, con
arreglo a ese censo de locales o establecimientos industriales,
- los Estados miembros que dispongan de una encuesta mejorada de las fuerzas de trabajo en la que se formulen preguntas suplementarias, encuestas sobre utilización del tiempo o encuestas específicas sobre el gasto de los hogares podrán elaborar cuadros en los que figure el número de segundos empleos que se derivan de dichas fuentes.
Artículo 12
La información indicada en los artículos 9, 10 y 11 deberá enviarse a la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas a más tardar el 30 de junio de 1994. El Comité PNB examinará dicha información durante el segundo semestre de 1994.
TITULO V Descripción de la normativa y ajustes estadísticos relativos a la renta en especie y las propinas o gratificaciones
Artículo 13
1. Los Estados miembros deberán elaborar un informe de la normativa fiscal vigente para cada uno de los conceptos siguientes:
- coches de empresa utilizados para fines privados,
- contribución de los empleadores a los gastos de explotación de los comedores de empresa, incluidos el coste de las comidas servidas y la remuneración del personal de comedor excluidos los gastos de alquiler, limpieza, calefacción, electricidad y otros gastos derivados de la explotación del local,
- vales para comidas facilitados a los trabajadores por los empleadores,
- comidas y alojamiento facilitados a los trabajadores de forma gratuita o a precios reducidos en hoteles, establecimientos de preparación de comidas y en la agricultura,
- viviendas gratuitas o arrendadas a los trabajadores a precios inferiores a los de mercado,
- valor de los intereses no percibidos por los empleadores cuando facilitan préstamos a los trabajadores a tipos de interés reducidos o incluso nulos,
- billetes de transporte facilitados a los trabajadores de forma gratuita o a precios reducidos,
- electricidad y carbón suministrados a los trabajadores de forma gratuita o a precios reducidos,
- teléfono gratuito (en la vivienda particular),
- consumo por parte de los comerciantes de los bienes o servicios que comercializan,
- cualquier otro concepto que resulte cuantitativamente importante.
Los Estados miembros deberán describir los procedimientos utilizados con cada uno de estos conceptos para garantizar que tanto la parte considerada renta imponible como la parte exenta de impuestos se tratan como remuneración de los asalariados o excedente bruto de explotación de las empresas no constituidas en sociedad (y no como consumo intermedio). En caso de que se efectúen ajustes en conceptos concretos, deberán describirse las fuentes de datos, el método de cálculo y la dimensión del ajuste.
2. Los Estados miembros compararán sus estimaciones de la renta en especie con los resultados de la encuesta comunitaria cuatrianual sobre los costes laborales, ya que esta encuesta también contiene información sobre la renta
en especie. Los Estados miembros deberán describir dicha comparación.
Artículo 14
Se describirán los cálculos aplicados con respecto a las propinas y gratificaciones, que incluirá una descripción de las características principales de la fuente de datos utilizada (tipo, año, etc.).
Artículo 15
En caso de que las descripciones a las que se hace referencia en los artículos 13 y 14 demuestren que uno de los competentes de la renta en especie o de las propinas y gratificaciones mencionados no es tratado de forma adecuada en la compilación del PNB, los Estados miembros deberán presentar propuestas para la inclusión de este componente de la renta.
Artículo 16
Las descripciones y las propuestas deberán enviarse a la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas a más tardar el 30 de junio de 1994. El Comité PNB las examinará durante el segundo semestre de 1994.
TITULO VI Investigación sobre el uso de la información obtenida en las inspecciones fiscales para mejorar la exhaustividad de las estimaciones del PNB
Artículo 17
Los Estados miembros deberán entregar a la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas a más tardar el 30 de junio de 1994 un informe sobre la viabilidad del uso de las inspecciones fiscales para mejorar la exhaustividad de las estimaciones del PNB. En especial, el informe deberá referirse:
- al tipo de información disponible (tipo de inspección: ocasional/regular, años a que se refiere, criterios de selección de las unidades inspeccionadas y variables utilizadas en la inspección),
- a la accesibilidad de dicha información. Se incluyen aquí los cálculos que podrían llevar a cabo las oficinas estadísticas que tengan acceso a datos anónimos de registros fiscales y los cálculos que las propias autoridades fiscales tendrían que realizar en virtud de las disposiciones en materia de protección de datos,
- a la utilidad de dicha información para mejorar la exhaustividad de las estimaciones del PNB de los Estados miembros.
El Comité PNB examinará dicho informe durante el segundo semestre de 1994.
Artículo 18
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1994.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.
(2) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 9.
(3) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.
ANEXO I
Cuadro complemento del artículo 4: descripción de los cálculos y ajustes que aprehenden la ausencia, evasión o la exención en el enfoque de la producción.
ANEXO II
Cuadro complemento del artículo 5: descripción de los cálculos y ajustes que aprehenden la ausencia, la evasión o la exención en el enfoque de la renta.
ANEXO III
Cuadro complemento del artículo 6: descripción de los cálculos y ajustes que aprehenden la ausencia, la evasión o la exención en el enfoque del gasto.
ANEXO IV
Cuadro complemento del artículo 9: modificaciones para conformarse al concepto de población ocupada interior.
ANEXO V
Cuadro complemento del artículo 9: modificaciones para conformarse al concepto de población ocupada interior mostradas por rama.
ANEXO VI
Cuadro complemento del artículo 10: población activa según el censo de población, la encuesta de las fuerzas de trabajo y las cuentas nacionales (N. B.: después de haber realizado las modificaciones necesarias para conformarse al concepto de población ocupada interior, véanse los cuadros complemento del artículo 9).
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