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<documento fecha_actualizacion="20251201001004">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>168/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de febrero de 1994, relativa a las medidas que deberán tomarse para la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/077/L00051-00058.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20251201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80111" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 89/130, de 13 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2025/2251, de 10 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom  del  Consejo,  de  13  de febrero de 1989,  relativa  a  la  armonización  del  establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE,  Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de  mayo  de  1989,  relativo  al  régimen uniforme definitivo de recaudación de recursos   propios   procedentes  del  impuesto  sobre  el  valor  añadido  (2), establece que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  recursos  propios  del  IVA  serán  calculados a partir de las cifras de las cuentas nacionales (artículo 4),</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  comprobará  la  regularidad  de  los  datos  utilizados  y  los cálculos efectuados (artículo 11),</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión la información necesaria (artículo 12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE,  Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de  mayo  de  1989,  por  el  que  se  aplica  la  Decisión  88/376/CEE, Euratom relativa  al  sistema  de  recursos  propios  de  las Comunidades (3), establece que  la  Comisión  verificará  cada  año si existen errores en los agregados que le  hayan  sido  transmitidos  y  que  los  Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar dicha verificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  declaración  del Consejo y de la Comisión, consignada en  las  actas  del  Consejo,  formulada  con  ocasión  de  la  adopción  de  la Directiva   89/130/CEE,   Euratom,  se  indica  que  el  Comité  creado  por  el artículo  6  de  dicha  Directiva,  (denominado  en  adelante  «  Comité PNB »), deberá  centrar  su  trabajo  en  mejorar el grado de cobertura de la denominada economía paralela en las cuentas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cobertura  de  la  actividad  económica  que  se  realiza contraviniendo   la   legislación   fiscal   y   de   seguridad  social  en  las estimaciones  del  producto  nacional  bruto  a  precios de mercado, (denominado en  adelante  «  PNBpm  »),  de  los  Estados  miembros  no  es en la actualidad uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  noción  de  población  de  unidades  de  producción  es pertinente  para  calcular  el  PNBpm,  independientemente  de  cuál de los tres enfoques  del  producto  interior  bruto  a  precios  de mercado, (denominado en adelante « PIBpm »), se aplique;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  noción  del  empleo  subyacente en el PIBpm es pertinente para  las  compilaciones  del  PIBpm  desde la perspectiva de la producción y de la  renta  y  que  todos  los Estados miembros aplican al menos uno de estos dos enfoques del PIBpm;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  fuentes  demográficas  (censos  de  población,  encuesta comunitaria  de  las  fuerzas  de  trabajo)  constituyen  un  medio  eficaz para validar el empleo subyacente en el PIBpm;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  nueve  Estados  miembros han realizado censos de población en 1990/1991   y   que   los   demás  Estados  miembros  pudieron  facilitar  datos comparables basados en registros y/o encuestas por muestreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  encuesta  de  las  fuerzas  de trabajo se lleva a cabo en los doce Estados miembros de forma armonizada desde 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  método  de  entrevista  directa  que  se  aplica  en  la encuesta  de  las  fuerzas  de trabajo puede dar lugar, y en ocasiones así se ha demostrado,  a  que  el  empleo  revelado  sea  superior  al  registrado  en los censos de población;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  todos  los  Estados miembros existen sistemas de impuesto sobre  la  renta  de  las  personas  físicas  y jurídicas y de impuesto sobre el valor añadido, así como mecanismos de inspección fiscal correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  obtenida  en las inspecciones fiscales puede utilizarse  para  efectuar  ajustes  habida cuenta de la evasión fiscal y de las informaciones erróneas comunicadas en las encuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  Estados  miembros la información obtenida en las inspecciones fiscales se utiliza ya en este sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  principio  de  subsidiariedad, las medidas para  mejorar  la  exhaustividad  del  PNBpm  son  acciones que solamente pueden llevarse  a  cabo  eficazmente  a  nivel  de  la  Comunidad y que dichas medidas deben   ser   aplicadas  en  cada  Estado  miembro  bajo  la  autoridad  de  los organismos  e  instituciones  encargados  de  la elaboración de las estadísticas oficiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  al  Comité PNB y que éste no ha rechazado las medidas establecidas en la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Objeto y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  de  la  presente  Decisión es mejorar la exhaustividad del PIBpm como  componente  principal  del  PNBpm  de  los  Estados  miembros en lo que se refiere  a  la  actividad  económica  limitada  a  las operaciones de producción del   Sistema  europeo  de  cuentas  económicas  integradas  (SEC).  Incluye  la actividad  económica  que  es  en  sí  misma  legal  pero  que  no se realiza de conformidad con la normativa fiscal y de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   actividad  económica  que  como  tal  es  considerada  ilegal  por  la legislación  nacional  queda  fuera  del  ámbito  de  aplicación  de las medidas previstas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  primeros  resultados  de los programas establecidos en los títulos III, IV,  V  y  VI  deberán  estar  integrados  en  las  estimaciones  del PNB de los Estados miembros a más tardar el 30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Definición de términos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  estimaciones  del  PNB  y  del  PIB  son  exhaustivas cuando se refieren no sólo  a  la  producción,  renta  primaria  y  gasto  directamente  observados en encuestas   estadísticas   o   registros  administrativos,  sino  también  a  la producción,  renta  primaria  y  gasto no observados directamente. Estas últimas se refieren por ejemplo, a uno o más de los fenómenos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  ausencia  en  los  registros  estadísticos  de unidades registradas y activas económicamente,</p>
    <p class="parrafo">- evasión del pago de impuestos o de las cotizaciones a la seguridad social,</p>
    <p class="parrafo">-  exención  de  la  obligación  de  suministrar  información  a las autoridades fiscales y de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">La  ausencia  en  los  registros  estadísticos  comprende la falta de constancia en   ellos   de   unidades  activas  económicamente  que  sí  constan  ante  las autoridades  fiscales  o  de  la  seguridad  social e incluye el registro en los mismos de unidades que han dejado de ser activas económicamente.</p>
    <p class="parrafo">La  evasión  del  pago  de  impuestos  y  de  cotizaciones a la seguridad social comprende  la  presentación  de  cifras  a  las  autoridades  fiscales  o  de la seguridad  social  que  contienen  omisiones  o  están  falsificadas  e  incluye también   la   falta  de  presentación  de  las  declaraciones  obligatorias  de impuestos  o  de  la  seguridad  social  por  parte, por ejemplo, de unidades de producción clandestinas.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  de  la  obligación  de  suministrar  información a las autoridades fiscales  o  de  la  seguridad  social  está  relacionada,  por ejemplo, con los límites  mínimos  del  registro  obligatorio  de  una  determinada  actividad  o transacción  e  incluye  la  exención  a grupos concretos de empresas o personas y  la  presentación  de  declaraciones  parciales  que no infringen la normativa que regula los sistemas fiscal y de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">El  concepto  de  empleo  que  debe  aplicarse es el de población activa interna de conformidad con los apartados 808 a 814 del SEC.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   III   Descripción   de   los  cálculos  y  ajustes  que  garantizan  la exhaustividad de las estimaciones actuales del PNB</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  elaborar  una descripción de todos los cálculos y  ajustes  que  se  considera  necesarios para identificar la producción, renta primaria  y  gasto  no  observable  directamente descritos en el artículo 2. Los cálculos  y  ajustes  pueden  ser  explícitos  o  implícitos.  Como  ejemplo  de ajustes  implícitos  figuran  los  cálculos  basados  en  las  cantidades  y los precios  y  las  estimaciones  obtenidas  en  la  parte  de la demanda gracias a encuestas  de  compradores  de  bienes  y servicios. En la medida de lo posible, en  dicha  descripción  los  cálculos  y  ajustes  deberán desglosarse según los siguientes conceptos:</p>
    <p class="parrafo">1)  ausencia  en  los  registros  estadísticos de unidades registradas y activas económicamente;</p>
    <p class="parrafo">2)  evasión  del  pago  de  impuestos  o  de  las  cotizaciones  a  la seguridad</p>
    <p class="parrafo">social:</p>
    <p class="parrafo">2.1) unidades de producción clandestinas,</p>
    <p class="parrafo">2.2)  otros  tipos  de  evasión,  especialmente  la presentación errónea o la no presentación de declaraciones por parte de las empresas registradas;</p>
    <p class="parrafo">3)  exención  del  registro  ante  las  autoridades  fiscales  y de la seguridad social:</p>
    <p class="parrafo">3.1) por los límites inferiores de registro,</p>
    <p class="parrafo">3.2) por otras razones que eximen del registro.</p>
    <p class="parrafo">La  descripción  deberá  referirse  a un año reciente para el que se disponga de estimaciones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  apliquen  para  el  PIB el enfoque de la producción deberán  elaborar  un  cuadro  de  todos  los  ajustes  y  cálculos por rama con arreglo  a  la  NACE-CLIO  R44  o,  en caso de que esto no sea posible, al nivel de  agregación  utilizado  para  los  cálculos  o,  como  mínimo, al nivel de la NACE-CLIO  R25  (véase  SEC,  sección  sobre clasificaciones y codificación). En el cuadro se deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  describir  el  tipo  de  ajuste  (por ejemplo: motivo del ajuste, si se trata de un ajuste implícito o explícito, nivel del límite de registro, etc.),</p>
    <p class="parrafo">-  describir  la(s)  fuente(s)  de datos utilizada(s) para el ajuste (tipo, año, relación con el ámbito de la actividad en la clase NACE-CLIO),</p>
    <p class="parrafo">-   describir   el   método   de   cálculo   (variables  utilizadas,  hipótesis, proporcionando ejemplos concretos del método de cálculo),</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  ajustes  explícitos,  mostrar  el  valor  del  ajuste  en términos absolutos   y   como  porcentaje  del  valor  añadido  bruto  (del  cual  deberá utilizarse  la  estimación  definitiva,  tras  realizar todas las modificaciones y la integración),</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  ajustes  implícitos, explicar las razones por las que se considera que  el  ajuste  es  implícito  y,  si  es  posible,  facilitar  pruebas  de  la corrección de la hipótesis efectuada.</p>
    <p class="parrafo">El formato de dicho cuadro figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  apliquen para el PIB el enfoque de la renta deberán elaborar   una   descripción   de   todos   los  ajustes  y  cálculos  sobre  la remuneración  de  los  asalariados,  el  excedente  bruto  de explotación de las empresas  no  constituidas  en  sociedad  y el excedente bruto de explotación de las  empresas  constituidas  en  sociedad.  En  el  cuadro  utilizado  para esta descripción deberá indicarse por sector o por rama:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de ajuste (como figura en el artículo 4),</p>
    <p class="parrafo">- las fuentes de datos para el ajuste (como figura en el artículo 4),</p>
    <p class="parrafo">- el método de cálculo (como figura en el artículo 4),</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  ajustes  explícitos,  el  tamaño  absoluto  y  relativo del ajuste (como figura en el artículo 4),</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  ajustes  implícitos,  facilitar  una  exposición  de motivos (como figura en el artículo 4).</p>
    <p class="parrafo">El formato de dicho cuadro figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  apliquen  para  el PIB el enfoque del gasto deberán</p>
    <p class="parrafo">elaborar,  en  los  casos  en  que  las cifras de gasto se basen en las ventas o compras  de  las  unidades  productoras  (por  ejemplo,  ventas  al  por menor o compras  de  bienes  de  capital  por parte de los productores), una descripción de  dichos  ajustes  y  cálculos.  En  el  cuadro  que  se  utilizará para dicha descripción   deberán  figurar,  al  nivel  de  agregación  utilizado  para  los cálculos:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de ajuste (como figura en el artículo 4),</p>
    <p class="parrafo">- las fuentes de datos para el ajuste (como figura en el artículo 4),</p>
    <p class="parrafo">- el método de cálculo (como figura en el artículo 4),</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  ajustes  explícitos,  el tamaño absoluto y relativo del ajuste. El tamaño  deberá  expresarse  como  porcentaje  de  gasto  (para  el  cual  deberá utilizarse    la    estimación    definitiva,    tras    realizar    todas   las modificaciones),</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  ajustes  implícitos,  facilitar  una  exposición  de motivos (como figura en el artículo 4).</p>
    <p class="parrafo">El  formato  del  cuadro  necesario  para  dicha  descripción figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si  en  la  estimación  del  PNB  no se efectúan ajustes por ausencia, evasión o exención,  o  dichos  ajustes  son  únicamente  parciales,  los Estados miembros deberán   proponer   un   programa  de  acciones  que  pongan  remedio  a  estas deficiencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Toda  la  información  a  la  que  hacen  referencia  los artículos 3 a 7 deberá enviarse  a  la  Oficina  de  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  a más tardar  el  30  de  junio  de  1994.  El  Comité PNB examinará dicha información durante el segundo semestre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IV  Validación  del  empleo  subyacente en las estimaciones actuales del PNB</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  realizar  una  comparación  de  los  datos  del empleo  procedentes  de  fuentes  demográficas  con  el empleo subyacente en las actuales estimaciones del PNB.</p>
    <p class="parrafo">El   concepto  de  empleo  que  deberá  aplicarse  es  el  de  población  activa interna.  En  caso  de  que  una  fuente de datos demográficos no se corresponda con  este  concepto  de  empleo,  deberá elaborarse en primer lugar un cuadro en el  que  aparezcan  las  modificaciones  que habrán de realizarse para conseguir dicha  correspondencia.  En  dicho  cuadro  deberán  figurar, en la medida de lo posible y con arreglo a la práctica nacional:</p>
    <p class="parrafo">- el motivo de la modificación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fuente  de  datos  utilizada  para  la modificación y sus características principales,</p>
    <p class="parrafo">-  el  método  de  cálculo  (variables,  hipótesis  y  un  ejemplo  concreto  de cálculo),</p>
    <p class="parrafo">-  el  tamaño  de  la  modificación  (absoluto y como porcentaje del volumen del empleo).</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  IV  figura un formato específico para dicho cuadro. Las cifras de la  encuesta  de  las  fuerzas  de trabajo han de modificarse para, por ejemplo,</p>
    <p class="parrafo">las   personas  que  habitan  en  hogares  institucionales  y  los  trabajadores fronterizos.  Como  dicha  encuesta  se  refiere  al  estudio de una muestra, se describirá  también  el  procedimiento  para llegar al total nacional (fuentes y métodos   de  cálculo).  Los  Estados  miembros  deberán  facilitar  información sobre  los  márgenes  de  error  de  los censos de población y de la encuesta de las  fuerzas  de  trabajo.  Deberán  elaborarse,  además,  cuadros  en  los  que aparezcan  las  modificaciones  por  rama. Deberán utilizarse como nomenclaturas la  NACE-CLIO  R44  para  los servicios y la NACE-CLIO R25 para las demás ramas. El formato de dicho cuadro figura en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1990  o 1991, los Estados miembros deberán elaborar un cuadro por rama  del  número  total  de  asalariados  y  de trabajadores por cuenta propia, con  arreglo  al  censo  de  población,  la encuesta de las fuerzas de trabajo y las  cuentas  nacionales.  Deberán  utilizarse  como  nomenclaturas la NACE-CLIO R44  para  los  servicios  y  la  NACE-CLIO  R25  para  las  demás ramas. Deberá indicarse  la  fuente  de  las  cifras  de  empleo  subyacentes  en  las cuentas nacionales  y  de  qué  forma  estas  cifras  se  relacionan  con las cifras del valor  añadido  y  de  la renta de los factores. Los datos de la encuesta de las fuerzas de trabajo deberán especificar:</p>
    <p class="parrafo">- si los asalariados trabajan a jornada completa o parcial,</p>
    <p class="parrafo">- el número de primeros empleos,</p>
    <p class="parrafo">- el número medio de horas trabajadas en primeros empleos,</p>
    <p class="parrafo">- el número de segundos empleos,</p>
    <p class="parrafo">- el número medio de horas trabajadas en segundos empleos,</p>
    <p class="parrafo">- los equivalentes a tiempo completo de los primeros y segundos empleos.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  este  cuadro  figura en el Anexo VI. Además, deberá facilitarse cualquier   estimación   oficial  disponible  sobre  el  número  de  inmigrantes clandestinos y su actividad.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  describirse  la  conversión  del  número  de  empleos  en equivalentes a jornada  completa,  lo  que  incluye  la  descripción  de  las  fuentes de datos utilizadas,  las  variables  e  hipótesis  utilizadas  y  un ejemplo concreto de cálculo  de  equivalentes  a  tiempo  completo.  La  conversión  deberá tomar en consideración  fenómenos  como  los  empleos  temporales,  el trabajo temporero, los aprendices y los inmigrantes clandestinos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  algunas  actividades  económicas  aparezcan diferencias importantes, los  Estados  miembros  deberán  facilitar  la  información  solicitada al nivel más detallado de la nomenclatura nacional de actividades económicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  dispongan  de  censos de locales o establecimientos industriales,  encuestas  mejoradas  de  las  fuerzas  de  trabajo, encuestas de utilización  del  tiempo,  encuestas  específicas  sobre el gasto de los hogares o  cualquier  otra  información  que arroje luz sobre el empleo en general y las segundas  actividades  en  particular  podrán  facilitar  cuadros suplementarios que contengan esta información. En especial:</p>
    <p class="parrafo">-   los   Estados   miembros   que   dispongan   de   un   censo  de  locales  o establecimientos  industriales  (o  una  enumeración  de empleos realizada sobre la  base  de  un  registro)  podrán  elaborar  un  cuadro por rama del número de empleos   ocupados  por  asalariados  o  trabajadores  por  cuenta  propia,  con</p>
    <p class="parrafo">arreglo a ese censo de locales o establecimientos industriales,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  que dispongan de una encuesta mejorada de las fuerzas de  trabajo  en  la  que  se  formulen preguntas suplementarias, encuestas sobre utilización  del  tiempo  o  encuestas específicas sobre el gasto de los hogares podrán  elaborar  cuadros  en  los  que figure el número de segundos empleos que se derivan de dichas fuentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  información  indicada  en  los  artículos  9,  10  y 11 deberá enviarse a la Oficina  de  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  a  más tardar el 30 de junio  de  1994.  El  Comité  PNB examinará dicha información durante el segundo semestre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  V  Descripción  de  la  normativa  y ajustes estadísticos relativos a la renta en especie y las propinas o gratificaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  deberán  elaborar  un informe de la normativa fiscal vigente para cada uno de los conceptos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- coches de empresa utilizados para fines privados,</p>
    <p class="parrafo">-   contribución  de  los  empleadores  a  los  gastos  de  explotación  de  los comedores  de  empresa,  incluidos  el  coste  de  las  comidas  servidas  y  la remuneración   del  personal  de  comedor  excluidos  los  gastos  de  alquiler, limpieza,   calefacción,   electricidad   y   otros   gastos   derivados  de  la explotación del local,</p>
    <p class="parrafo">- vales para comidas facilitados a los trabajadores por los empleadores,</p>
    <p class="parrafo">-  comidas  y  alojamiento  facilitados a los trabajadores de forma gratuita o a precios  reducidos  en  hoteles,  establecimientos  de  preparación de comidas y en la agricultura,</p>
    <p class="parrafo">-  viviendas  gratuitas  o  arrendadas a los trabajadores a precios inferiores a los de mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  valor  de  los  intereses  no percibidos por los empleadores cuando facilitan préstamos a los trabajadores a tipos de interés reducidos o incluso nulos,</p>
    <p class="parrafo">-  billetes  de  transporte  facilitados  a los trabajadores de forma gratuita o a precios reducidos,</p>
    <p class="parrafo">-  electricidad  y  carbón  suministrados a los trabajadores de forma gratuita o a precios reducidos,</p>
    <p class="parrafo">- teléfono gratuito (en la vivienda particular),</p>
    <p class="parrafo">-  consumo  por  parte  de  los  comerciantes  de  los  bienes  o  servicios que comercializan,</p>
    <p class="parrafo">- cualquier otro concepto que resulte cuantitativamente importante.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  describir  los  procedimientos  utilizados  con cada  uno  de  estos  conceptos  para  garantizar que tanto la parte considerada renta   imponible   como   la   parte   exenta   de  impuestos  se  tratan  como remuneración  de  los  asalariados  o  excedente  bruto  de  explotación  de las empresas  no  constituidas  en  sociedad (y no como consumo intermedio). En caso de  que  se  efectúen  ajustes  en  conceptos concretos, deberán describirse las fuentes de datos, el método de cálculo y la dimensión del ajuste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  compararán  sus  estimaciones de la renta en especie con  los  resultados  de  la  encuesta  comunitaria cuatrianual sobre los costes laborales,  ya  que  esta  encuesta  también contiene información sobre la renta</p>
    <p class="parrafo">en especie. Los Estados miembros deberán describir dicha comparación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Se   describirán   los   cálculos  aplicados  con  respecto  a  las  propinas  y gratificaciones,   que   incluirá   una   descripción   de  las  características principales de la fuente de datos utilizada (tipo, año, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  descripciones  a  las  que  se  hace  referencia  en los artículos  13  y  14  demuestren  que  uno  de  los  competentes  de la renta en especie  o  de  las  propinas  y  gratificaciones  mencionados  no es tratado de forma  adecuada  en  la  compilación  del  PNB,  los  Estados  miembros  deberán presentar propuestas para la inclusión de este componente de la renta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las   descripciones   y   las  propuestas  deberán  enviarse  a  la  Oficina  de Estadística  de  las  Comunidades  Europeas a más tardar el 30 de junio de 1994. El Comité PNB las examinará durante el segundo semestre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  VI  Investigación  sobre  el  uso  de  la  información  obtenida  en las inspecciones  fiscales  para  mejorar  la  exhaustividad de las estimaciones del PNB</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  entregar  a  la  Oficina  de Estadística de las Comunidades  Europeas  a  más  tardar el 30 de junio de 1994 un informe sobre la viabilidad   del   uso   de   las   inspecciones   fiscales   para   mejorar  la exhaustividad  de  las  estimaciones  del  PNB.  En  especial, el informe deberá referirse:</p>
    <p class="parrafo">-  al  tipo  de  información  disponible (tipo de inspección: ocasional/regular, años  a  que  se  refiere, criterios de selección de las unidades inspeccionadas y variables utilizadas en la inspección),</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  accesibilidad  de dicha información. Se incluyen aquí los cálculos que podrían  llevar  a  cabo  las  oficinas  estadísticas  que tengan acceso a datos anónimos  de  registros  fiscales  y  los  cálculos  que las propias autoridades fiscales  tendrían  que  realizar  en  virtud de las disposiciones en materia de protección de datos,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  utilidad  de  dicha  información  para mejorar la exhaustividad de las estimaciones del PNB de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El Comité PNB examinará dicho informe durante el segundo semestre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cuadro  complemento  del  artículo  4: descripción de los cálculos y ajustes que aprehenden   la   ausencia,   evasión   o  la  exención  en  el  enfoque  de  la producción.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Cuadro  complemento  del  artículo  5: descripción de los cálculos y ajustes que aprehenden la ausencia, la evasión o la exención en el enfoque de la renta.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Cuadro  complemento  del  artículo  6: descripción de los cálculos y ajustes que aprehenden la ausencia, la evasión o la exención en el enfoque del gasto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Cuadro   complemento   del   artículo  9:  modificaciones  para  conformarse  al concepto de población ocupada interior.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Cuadro   complemento   del   artículo  9:  modificaciones  para  conformarse  al concepto de población ocupada interior mostradas por rama.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Cuadro  complemento  del  artículo  10:  población  activa  según  el  censo  de población,  la  encuesta  de  las  fuerzas  de  trabajo y las cuentas nacionales (N.   B.:   después  de  haber  realizado  las  modificaciones  necesarias  para conformarse  al  concepto  de  población  ocupada  interior,  véanse los cuadros complemento del artículo 9).</p>
  </texto>
</documento>
