EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica
Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, tras las consultas en el seno del Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Mediante Reglamento (CEE) nº 2581/93 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00.
Mediante Reglamento (CE) nº 3371/93 (4), el Consejo prorrogó este derecho por un período máximo de dos meses.
B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR
(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional una empresa sudafricana solicitó audiencia a la Comisión, lo que se le concedió, y presentó su opinión por escrito.
(3) La Comisión continuó investigando y comprobando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Las partes fueron informadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre los que se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la recaudación definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional. Se les concedió también un período durante el cual podían presentar observaciones relacionadas con estas conclusiones.
C. DUMPING
1. Valor normal
(4) A los efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal se estableció siguiendo los mismos métodos que los utilizados en la determinación provisional del dumping. Las partes interesadas no presentaron ningún nuevo ajuste a este cálculo.
2. Precios de exportación
(5) Se confirma el método utilizado para establecer los precios de exportación, tal y como se establece en los puntos 18 a 20 del Reglamento (CEE) nº 2581/93, ya que las partes interesadas no presentaron observación alguna a este respecto.
3. Comparación
(6) Se confirman las conclusiones del punto 21 del Reglamento (CEE) nº 2581/93.
4. Márgenes de dumping
(7) El examen definitivo de los hechos mostró la existencia de dumping respecto a las importaciones del producto en cuestión originarias de Sudáfrica y de la República Popular China.
(8) Los márgenes de dumping medios ponderados establecidos definitivamente para cada productor sudafricano afectado, expresados como porcentaje del precio neto franco frontera comunitaria, no despachado en aduana, fueron los siguientes:
- Highveld-Rand Carbide: 34,7 %
- Samancor: 47,4 %
(9) El margen de dumping medio ponderado establecido definitivamente para la República Popular China y expresado como porcentaje del precio neto franco
frontera comunitaria de las importaciones, no despachado en aduana, fue del 49,7 %.
D. PERJUICIO
(10) Dos productores sudafricanos presentaron objeciones a la decisión de la Comisión de acumular las importaciones de sus empresas con las demás importaciones de Sudáfrica y de la República Popular China.
Se confirma que los efectos de las importaciones deben analizarse de forma acumulativa, ya que las exportaciones originarias de cada uno de estos países comprendían cantidades significativas del producto similar, competían con la producción comunitaria y entre sí, y las condiciones del mercado exportador eran similares.
(11) En sus conclusiones provisionales expuestas en los puntos 26 a 40 del Reglamento (CEE) nº 2581/93, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria comunitaria había experimentado un perjuicio importante. No se presentaron nuevos datos relativos a las conclusiones a este respecto.
Se confirma esta conclusión.
E. INTERES COMUNITARIO
(12) En las conclusiones provisionales de la Comisión sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China, tal y como se exponen en los puntos 41 a 48 del Reglamento (CEE) nº 2581/93, se han considerado los intereses de la industria comunitaria, de los consumidores y de otras industrias y actividades relacionadas.
No se presentaron nuevos argumentos a este respecto.
(13) En consecuencia, se confirman las conclusiones del Reglamento (CEE) nº 2581/93 a este respecto.
F. COMPROMISOS
(14) Un exportador sudafricano propuso que las medidas deberían adoptar la forma de un compromiso o de un precio mínimo. En casos anteriores se ha demostrado que el control de este tipo de compromisos es muy complejo y difícil para un producto como el ferrosilicio, importado en la Comunidad en formas que contienen distintos porcentajes de silicio que deberían reflejarse en distintos niveles de precios. No obstante, estas diferencias no pueden observarse sin llevar a cabo análisis técnicos, lo que hace que este tipo de compromisos resulte potencialmente ineficaz.
En consecuencia, los compromisos o los precios mínimos que plantean los mismos problemas no pueden considerarse una solución adecuada para un producto como el ferrosilicio, como se expone en el punto 88 del Reglamento (CE) nº 3359/93 del Consejo (5). Es más, las importaciones de otros países afectados por este producto, a saber, Noruega, Suecia, Islandia, Kazajstán, Rusia, Ucrania, Brasil, Venezuela, China, así como de los demás productores sudafricanos están sometidos a derechos ad valorem.
(15) Visto lo expuesto anteriormente, se concluyó que deberían establecerse medidas en forma de derechos antidumping definitivos ad valorem.
G. DERECHO
(16) Las medidas provisionales adoptaron la forma de derechos antidumping, establecidos tanto para Sudáfrica como para China al nivel de los márgenes de dumping descubiertos, ya que el nivel necesario para eliminar el
perjuicio era más elevado, tal y como se expone en el punto 50 del Reglamento (CEE) nº 2581/93.
No se presentaron nuevos argumentos en contra de este enfoque. En consecuencia, los derechos deberán establecerse en el nivel de los márgenes de dumping determinados definitivamente en los puntos 8 y 9 del presente Reglamento.
(17) En el caso de las empresas sudafricanas que no cooperaron en la investigación, la Comisión consideró en el punto 52 del Reglamento (CEE) nº 2581/93 que había que establecer el derecho sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88. Se estimó que, para no recompensar la falta de cooperación, los hechos más razonables eran los establecidos durante la investigación y que no había razón para creer que ningún tipo de derecho inferior a los correspondientes al margen más elevado de dumping descubierto sería suficiente para tener en cuenta las repercusiones del dumping por parte de las empresas sudafricanas que no cooperaron.
(18) En consecuencia, deben establecerse los siguientes derechos:
- República Popular China: 49,7 %
- Sudáfrica, excepto Highveld
- Rand Carbide: 47,4 %
- Highveld
- Rand Carbide: 34,7 %
H. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(19) Vistos los márgenes de dumping establecidos, el perjuicio causado a la industria comunitaria y la situación precaria de esta última, se considera necesaria la recaudación definitiva de las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional para todas las empresas y para la República Popular China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio con un contenido en peso de silicio de entre el 20 % y el 96 % correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00 (código Taric 7202 29 00*11) y originario de Sudáfrica y de la República Popular China.
2. El tipo de derecho aplicable al precio franco frontera comunitaria, no despachado en aduana, será:
- 49,7 % para el ferrosilicio originario de la República Popular China;
- 47,4 % para el ferrosilicio originario de Sudáfrica (código adicional Taric 8733) con excepción del producido por la empresa citada en el tercer guión;
- 34,7 % para el ferrosilicio originario de Sudáfrica y producido por Rand Carbide, Division of Highveld Steel and Vanadium Corp. Ltd, Witbank (código adicional Taric 8732).
3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) nº 2581/93 se recaudarán definitivamente en su totalidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
_______
(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94
(2)(DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).
(3) DO nº L 237 de 22. 9. 1993, p. 2.
(4) DO nº L 303 de 10. 12. 1993, p. 1.
(5) DO nº L 302 de 9. 12. 1993, p. 1.
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