<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182710">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-80384</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>621/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 621/94 del Consejo, de 17 de marzo de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/077/L00048-00050.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940320</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
      <materia codigo="6201" orden="5">Sudáfrica</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81532" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2581/93, de 20 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por la Comisión, tras las consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  Reglamento  (CEE)  nº  2581/93  (3),  la  Comisión  estableció un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  ferrosilicio originario  de  Sudáfrica  y  de  la  República  Popular China correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  Reglamento  (CE)  nº  3371/93  (4),  el  Consejo prorrogó este derecho por un período máximo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho antidumping provisional una empresa sudafricana  solicitó  audiencia  a  la  Comisión,  lo  que  se  le  concedió, y presentó su opinión por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  continuó  investigando  y comprobando toda la información que consideró  necesaria  para  sus  conclusiones  definitivas.  Las  partes  fueron informadas  de  los  hechos  y  consideraciones  esenciales  sobre  los  que  se pretendía  recomendar  el  establecimiento  de  derechos antidumping definitivos y  la  recaudación  definitiva  de los importes garantizados mediante un derecho provisional.  Se  les  concedió  también  un  período  durante  el  cual  podían presentar observaciones relacionadas con estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  los  efectos  de  las  conclusiones  definitivas,  el  valor  normal  se estableció   siguiendo   los   mismos   métodos   que   los   utilizados  en  la determinación  provisional  del  dumping.  Las partes interesadas no presentaron ningún nuevo ajuste a este cálculo.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(5)   Se   confirma   el   método  utilizado  para  establecer  los  precios  de exportación,  tal  y  como  se  establece  en  los puntos 18 a 20 del Reglamento (CEE)  nº  2581/93,  ya  que  las  partes interesadas no presentaron observación alguna a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  confirman  las  conclusiones  del  punto  21  del  Reglamento  (CEE) nº 2581/93.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  examen  definitivo  de  los  hechos  mostró  la  existencia  de dumping respecto   a   las   importaciones  del  producto  en  cuestión  originarias  de Sudáfrica y de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  márgenes  de  dumping  medios  ponderados establecidos definitivamente para  cada  productor  sudafricano  afectado,  expresados  como  porcentaje  del precio  neto  franco  frontera  comunitaria, no despachado en aduana, fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Highveld-Rand Carbide: 34,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Samancor: 47,4 %</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  margen  de  dumping medio ponderado establecido definitivamente para la República  Popular  China  y  expresado  como  porcentaje del precio neto franco</p>
    <p class="parrafo">frontera  comunitaria  de  las  importaciones,  no despachado en aduana, fue del 49,7 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dos  productores  sudafricanos  presentaron objeciones a la decisión de la Comisión   de   acumular  las  importaciones  de  sus  empresas  con  las  demás importaciones de Sudáfrica y de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">Se  confirma  que  los  efectos  de  las importaciones deben analizarse de forma acumulativa,  ya  que  las  exportaciones  originarias  de  cada  uno  de  estos países  comprendían  cantidades  significativas  del producto similar, competían con  la  producción  comunitaria  y  entre  sí,  y  las  condiciones del mercado exportador eran similares.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  sus  conclusiones  provisionales  expuestas  en los puntos 26 a 40 del Reglamento  (CEE)  nº  2581/93,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión de que la industria  comunitaria  había  experimentado  un  perjuicio  importante.  No  se presentaron nuevos datos relativos a las conclusiones a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Se confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(12)   En   las   conclusiones   provisionales   de   la   Comisión   sobre  las importaciones  de  ferrosilicio  originario  de  Sudáfrica  y  de  la  República Popular  China,  tal  y  como  se  exponen  en los puntos 41 a 48 del Reglamento (CEE)   nº   2581/93,   se   han  considerado  los  intereses  de  la  industria comunitaria,   de   los   consumidores  y  de  otras  industrias  y  actividades relacionadas.</p>
    <p class="parrafo">No se presentaron nuevos argumentos a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  consecuencia,  se  confirman  las conclusiones del Reglamento (CEE) nº 2581/93 a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">F. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(14)  Un  exportador  sudafricano  propuso  que  las medidas deberían adoptar la forma  de  un  compromiso  o  de  un  precio  mínimo.  En casos anteriores se ha demostrado  que  el  control  de  este  tipo  de  compromisos  es muy complejo y difícil  para  un  producto  como  el ferrosilicio, importado en la Comunidad en formas   que   contienen   distintos   porcentajes   de   silicio  que  deberían reflejarse  en  distintos  niveles  de  precios.  No obstante, estas diferencias no  pueden  observarse  sin  llevar  a  cabo  análisis técnicos, lo que hace que este tipo de compromisos resulte potencialmente ineficaz.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  los  compromisos  o  los  precios  mínimos  que  plantean los mismos   problemas   no  pueden  considerarse  una  solución  adecuada  para  un producto  como  el  ferrosilicio,  como  se expone en el punto 88 del Reglamento (CE)  nº  3359/93  del  Consejo  (5).  Es más, las importaciones de otros países afectados  por  este  producto,  a  saber, Noruega, Suecia, Islandia, Kazajstán, Rusia,  Ucrania,  Brasil,  Venezuela,  China,  así como de los demás productores sudafricanos están sometidos a derechos ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Visto  lo  expuesto  anteriormente,  se concluyó que deberían establecerse medidas en forma de derechos antidumping definitivos ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(16)  Las  medidas  provisionales  adoptaron  la  forma de derechos antidumping, establecidos  tanto  para  Sudáfrica  como  para  China al nivel de los márgenes de   dumping   descubiertos,   ya  que  el  nivel  necesario  para  eliminar  el</p>
    <p class="parrafo">perjuicio   era  más  elevado,  tal  y  como  se  expone  en  el  punto  50  del Reglamento (CEE) nº 2581/93.</p>
    <p class="parrafo">No   se   presentaron   nuevos   argumentos   en  contra  de  este  enfoque.  En consecuencia,  los  derechos  deberán  establecerse  en el nivel de los márgenes de  dumping  determinados  definitivamente  en  los  puntos  8  y 9 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  el  caso  de  las  empresas  sudafricanas  que  no  cooperaron  en  la investigación,  la  Comisión  consideró  en  el punto 52 del Reglamento (CEE) nº 2581/93  que  había  que  establecer  el  derecho  sobre  la  base  de los datos disponibles,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88. Se estimó que, para no recompensar la falta de  cooperación,  los  hechos  más  razonables  eran los establecidos durante la investigación  y  que  no  había  razón  para  creer  que ningún tipo de derecho inferior  a  los  correspondientes  al margen más elevado de dumping descubierto sería  suficiente  para  tener  en  cuenta  las  repercusiones  del  dumping por parte de las empresas sudafricanas que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(18) En consecuencia, deben establecerse los siguientes derechos:</p>
    <p class="parrafo">- República Popular China: 49,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Sudáfrica, excepto Highveld</p>
    <p class="parrafo">- Rand Carbide: 47,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Highveld</p>
    <p class="parrafo">- Rand Carbide: 34,7 %</p>
    <p class="parrafo">H. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(19)  Vistos  los  márgenes  de  dumping establecidos, el perjuicio causado a la industria  comunitaria  y  la  situación  precaria  de esta última, se considera necesaria  la  recaudación  definitiva  de  las cantidades garantizadas mediante el   derecho   antidumping  provisional  para  todas  las  empresas  y  para  la República Popular China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio  con  un  contenido  en  peso de silicio de entre el 20 % y el 96 % correspondiente  a  los  códigos  NC  7202  21  10,  7202  21 90 y ex 7202 29 00 (código  Taric  7202  29  00*11)  y  originario  de  Sudáfrica y de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  aplicable  al  precio franco frontera comunitaria, no despachado en aduana, será:</p>
    <p class="parrafo">- 49,7 % para el ferrosilicio originario de la República Popular China;</p>
    <p class="parrafo">-  47,4  %  para  el  ferrosilicio  originario  de  Sudáfrica  (código adicional Taric  8733)  con  excepción  del  producido  por la empresa citada en el tercer guión;</p>
    <p class="parrafo">-  34,7  %  para  el  ferrosilicio  originario de Sudáfrica y producido por Rand Carbide,  Division  of  Highveld  Steel  and Vanadium Corp. Ltd, Witbank (código adicional Taric 8732).</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  garantizadas  mediante  el  derecho  antidumping provisional de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo  con  lo  establecido  en  el  Reglamento (CEE) nº 2581/93 se recaudarán definitivamente en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  nº  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94</p>
    <p class="parrafo">(2)(DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 237 de 22. 9. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 303 de 10. 12. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 302 de 9. 12. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
