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Documento DOUE-L-1994-80376

Decisión del Consejo, de 10 de marzo de 1994, por la que se acepta la Resolución nº 47 sobre la introducción de un cuaderno TIR suplementario que ofrezca una garantía más elevada adoptada el 2 de julio de 1993 por el Grupo de trabajo de la Comisión Económica para Europa (NN UU) de asuntos aduaneros encargado de los transportes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 76, de 18 de marzo de 1994, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80376

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Resolución no 47 contiene medidas que tienen como efecto, por una parte, garantizar la correcta aplicación del Convenio TIR de 1975 y, por otra, aumentar el nivel de la garantía en el caso del transporte de determinadas categorías de mercancías que presentan mayor riesgo de fraude en cuanto a la cobertura de los derechos y otras imposiciones exigibles;

Considerando que, por razón de su contenido, esta Resolución es de un interés primordial para la Comunidad; que, por consiguiente, conviene aceptarla con efecto inmediato,

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta en nombre de la Comunidad, con efecto inmediato, la Resolución no 47 relativa a la introducción de un cuaderno TIR suplementario que ofrezca una garantía más elevada, adoptada el 2 de julio de 1993 por el Grupo de trabajo de la Comisión Económica para Europa (NN UU) de asuntos aduaneros encargado de los transportes.

Se adjunta el texto de la Resolución a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para notificar al secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, la aceptación por parte de la Comunidad, con efecto inmediato, de la Resolución mencionada en el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Y. PAPANTONIOU

INTRODUCCION DE UN CUADERNO TIR SUPLEMENTARIO QUE OFREZCA UNA GARANTIA MAS ELEVADA Resolución no 47 adoptada el 2 de julio de 1993 por el Grupo de trabajo CEPE/NN UU de asuntos aduaneros encargado de los transportes

EL GRUPO DE TRABAJO DE ASUNTOS ADUANEROS ENCARGADO DE LOS TRANSPORTES,

RESALTANDO la importancia del buen funcionamiento del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías cubierto por cuadernos TIR (Convenio TIR de 1975) para facilitar el transporte internacional

mediante vehículos de carretera,

PREOCUPADO por el reciente aumento de los casos de fraude que pueden poner en peligro las medidas de facilitación que establece el Convenio TIR de 1975,

CONSCIENTE de las dificultades a las que se enfrenta la cadena internacional que proporciona las garantías apropiadas para las mercancías de alto riesgo desde el punto de vista aduanero,

CONSIDERANDO que la adopción con la mayor rapidez posible de un cuaderno TIR con una garantía elevada que cubra el tabaco y el alcohol sería una medida que contribuiría a resolver estos problemas,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del Anexo I y del Anexo VI (nota explicativa 0.8.3) del Convenio TIR de 1975,

DECIDE por unanimidad las siguientes medidas provisionales aplicables con anterioridad y hasta que entren en vigor las modificaciones correspondientes del Convenio TIR de 1975, posiblemente en el transcurso del año 1994:

En el caso del transporte de alcohol y tabaco, cuyos detalles se proporcionan a continuación, se recomienda a las autoridades aduaneras que el importe máximo que pueda pedirse a las asociaciones de garantía ascienda a una cifra equivalente a 200 000 dólares estadounidenses:

1) alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol (código SA: 2207 10);

2) alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (código SA: 2208);

3) cigarros o puros (incluso despuntados) y puritos que contengan tabaco (código SA: 2402 10);

4) cigarrillos que contengan tabaco (código SA: 2402 20);

5) picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción (código SA: 2403 10).

En el caso del transporte de los productos alcohólicos y de tabaco anteriormente mencionados, las autoridades aduaneras exigirán cuadernos TIR en los que figure de forma legible en la cubierta y en todas sus hojas la mención «TABACO/ALCOHOL » y « TOBACCO/ALCOHOL » en negritas. En estos carnets se insertará una hoja en la que se proporcionen detalles sobre las categorías de tabaco y alcohol garantizados según las indicaciones anteriores.

Dejan de ser válidos los antiguos cuadernos TIR con la mención « TABACO » y la firma del Sr. Westerink;

RUEGA a la Unión Internacional de Transportes por Carretera (IRU), a las asociaciones nacionales garantes y a las autoridades aduaneras que emprendan todas las medidas necesarias para garantizar la adopción del cuaderno TIR « TABACO/ALCOHOL » a partir del 1 de septiembre de 1993;

RUEGA a las Partes signatarias del Convenio TIR de 1975 que notifiquen al secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, antes del 1 de septiembre de 1993, si aceptan los cuadernos TIR « TABACO/ALCOHOL »;

RUEGA al secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las

Naciones Unidas que informe a todas las Partes signatarias del Convenio TIR de 1975 sobre la aceptación del cuaderno TIR « TABACO/ALCOHOL ».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/03/1994
  • Fecha de publicación: 18/03/1994
Materias
  • Aduanas
  • Alcoholes
  • Comunidad Económica Europea
  • Tabaco
  • Transportes
  • Unión Europea

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