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Documento DOUE-L-1994-80355

Decisión de la Comisión de 14 de marzo de 1994, sobre la utilización de cierto matadero por Bélgica en aplicación del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 71, de 15 de marzo de 1994, páginas 25 a 25 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80355

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 4 de su artículo 9,

Considerando que el 16 de febrero de 1994 las autoridades veterinarias belgas declararon la existencia de un brote de peste porcina clásica en el municipio de Maldegem, Flandes Oriental;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo

9 de la Directiva 80/217/CEE, se estableció inmediatamente una zona de protección alrededor del foco de la enfermedad;

Considerando que se ha prohibido el transporte de cerdos por las carreteras públicas y privadas de la zona de protección;

Considerando que Bélgica ha presentado una solicitud para poder utilizar cierto matadero situado en la zona de protección, y sacrificar en él cerdos procedentes de fuera de la citada zona;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Bélgica queda autorizada para utilizar el matadero « Rickaert » de Ecklo, situado en la zona de protección establecida el 16 de febrero de 1994 en torno al brote de peste porcina clásica declarado en Maldegem, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

- el acceso al matadero deberá efectuarse por una sola vía, cuyas características deberá determinar la normativa belga;

- cuando entren por esta vía, los vehículos que transporten cerdos destinados al sacrificio deberán ser precintados por las autoridades competentes. En ese mismo momento, las autoridades tomarán nota del número de matrícula del vehículo y el número de cerdos en él transportados;

- cuando los vehículos lleguen al matadero, la autoridad competente deberá:

i) inspeccionar y quitarles el precinto,

ii) tomar nota de su número de matrícula y del número de cerdos en ellos transportados.

2. Todos los vehículos que transporten cerdos al matadero según lo establecido en el apartado 1 deberán ser limpiados y desinfectados inmediatamente después de las operaciones de descarga.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.

(2) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/03/1994
  • Fecha de publicación: 15/03/1994
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 de la Directiva 80/217, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1980-80053).
Materias
  • Bélgica
  • Ganado porcino
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria

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