LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/107/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,
Vista la solicitud presentada por la República Francesa,
Considerando que, en 1993, la producción francesa de semillas de variedades de colza ricas en ácido erúcico y con un bajo contenido en glucosinolatos que reunieran las condiciones establecidas en la Directiva 69/208/CEE fue insuficiente y, por lo tanto, incapaz de cubrir las necesidades del citado país;
Considerando que resulta imposible cubrir estas necesidades de forma satisfactoria con semillas que reúnan todas las condiciones establecidas en la mencionada Directiva procedentes de otros Estados miembros o de terceros países;
Considerando que, por lo tanto, convendría autorizar a Francia para que permitiese, hasta el 15 de junio de 1994, la comercialización de semillas pertenecientes a la mencionada especie pero a variedades que no se hallen en el catálogo común de variedades de especies vegetales agrícolas ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros;
Considerando, además, que convendría autorizar a los Estados miembros que puedan proporcionar a Francia semillas que no reúnan las condiciones establecidas en la citada Directiva para permitir la comercialización de dichas semillas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La República Francesa queda autorizada para permitir, durante un período que finalizará el 15 de junio de 1994, la comercialización en su territorio de una cantidad máxima de 35 toneladas de semillas de colza de primavera (Brassica napus L. partim) pertenecientes a variedades ricas en ácido erúcico y con un bajo contenido en glucosinolatos, que no estén incluidas en el catálogo común de variedades de especies vegetales agrícolas ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.
Artículo 2
Todos los Estados miembros, además del que lo solicita, quedan autorizados para permitir, en los términos del artículo 1 y para los fines previstos por
el Estado miembro solicitante, la comercialización en su territorio de semillas cuya comercialización quede autorizada al amparo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros deberán notificar inmediatamente a la Comisión las cantidades de semillas etiquetadas y cuya comercialización está permitida en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.
(2) DO no L 16 de 25. 1. 1993, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid