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    <identificador>DOUE-L-1994-80350</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>154/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 1994, por la que se autoriza a los Estados miembros para permitir temporalmente la comercialización de semillas de colza que no reúnan las condiciones establecidas en la Directiva 62/208/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/069/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  92/107/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por la República Francesa,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  1993,  la  producción francesa de semillas de variedades de  colza  ricas  en  ácido  erúcico  y  con un bajo contenido en glucosinolatos que  reunieran  las  condiciones  establecidas  en  la  Directiva 69/208/CEE fue insuficiente  y,  por  lo  tanto,  incapaz  de cubrir las necesidades del citado país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   imposible   cubrir  estas  necesidades  de  forma satisfactoria  con  semillas  que  reúnan  todas las condiciones establecidas en la  mencionada  Directiva  procedentes  de  otros Estados miembros o de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  convendría  autorizar  a  Francia  para que permitiese,  hasta  el  15  de  junio  de  1994, la comercialización de semillas pertenecientes  a  la  mencionada  especie pero a variedades que no se hallen en el  catálogo  común  de  variedades  de  especies  vegetales agrícolas ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  convendría  autorizar  a  los  Estados miembros que puedan   proporcionar   a   Francia  semillas  que  no  reúnan  las  condiciones establecidas  en  la  citada  Directiva  para  permitir  la  comercialización de dichas semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  República  Francesa  queda  autorizada para permitir, durante un período que finalizará  el  15  de  junio  de  1994, la comercialización en su territorio de una  cantidad  máxima  de  35  toneladas  de  semillas  de  colza  de  primavera (Brassica   napus   L.  partim)  pertenecientes  a  variedades  ricas  en  ácido erúcico  y  con  un  bajo contenido en glucosinolatos, que no estén incluidas en el  catálogo  común  de  variedades  de  especies  vegetales agrícolas ni en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  Estados  miembros,  además  del  que lo solicita, quedan autorizados para  permitir,  en  los  términos del artículo 1 y para los fines previstos por</p>
    <p class="parrafo">el   Estado  miembro  solicitante,  la  comercialización  en  su  territorio  de semillas  cuya  comercialización  quede  autorizada  al  amparo  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  notificar  inmediatamente  a  la  Comisión  las cantidades  de  semillas  etiquetadas  y cuya comercialización está permitida en su  territorio  con  arreglo  a  la  presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 16 de 25. 1. 1993, p. 1.</p>
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</documento>
