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Documento DOUE-L-1994-80346

Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/30.525 Organismo internacional de energía).

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 11 de marzo de 1994, páginas 35 a 40 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80346

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 6 y 8,

Vista la solicitud presentada a la Comisión el 12 de octubre de 1993 por el presidente del Comité consultivo industrial (Industry Advisory Board) del Organismo internacional de energía (OIE), en nombre de todas las compañías declarantes del OIE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento no 17, de prorrogar la exención concedida por la Decisión 83/671/CEE de la Comisión (2), de conformidad con el apartado 3 del artículo 85,

Visto el resumen publicado (3), con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17, sobre las prácticas concertadas entre compañías productoras de petróleo para poner en marcha el sistema de emergencia de reparto de petróleo del programa internacional de energía (PIE), y los cambios que se han producido en relación con estas prácticas desde la adopción de la Decisión 83/671/CEE, por la que la Comisión concedió una exención a dichas prácticas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85, hasta el 31 de diciembre de 1993,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento no 17,

Considerando lo que sigue:

I. HECHOS (1) El PIE es fruto de un acuerdo firmado el 18 de noviembre de 1974. Actualmente, participan en el PIE 23 países, todos ellos miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Los objetivos del PIE se describen en la mencionada Decisión 83/671/CEE. El programa tiene como finalidad hacer frente a las crisis en el abastecimiento de petróleo

garantizando la disponibilidad de reservas en caso de emergencia, reduciendo la demanda y distribuyendo el petróleo disponible de forma equitativa entre los países participantes, con arreglo a un sistema de reparto.

El proceso de aplicación del PIE figura en la Comunicación (4) publicada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 y en la Decisión 83/671/CEE.

(2) Desde la adopción de la Decisión 83/671/CEE, la situación ha evolucionado de la siguiente forma:

a) En la actualidad, son miembros del Comité consultivo industrial (IAB) 18 compañías productoras de petróleo y una asociación de compañías (frente a 16 compañías y dos asociaciones en diciembre de 1983). El IAB asesora al OIE en la puesta en marcha de las medidas de emergencia. Tanto las compañías productoras de petróleo como la asociación pertenecen al grupo de las 41 « compañías declarantes ».

b) Se han producido varios cambios en el sistema de reparto. En concreto, se han introducido dos modificaciones en el Manual de gestión de emergencias del OIE, cuya última publicación data de diciembre de 1982. Una de las dos modificaciones tiene como objeto precisar que, en las transacciones de petróleo que puedan efectuarse tras la aplicación del sistema de reparto de emergencia del OIE, los precios deberán atenerse a las condiciones fijadas para las transacciones comerciales del mismo tipo. La otra modificación establece procedimientos para que, durante una situación de emergencia, pueda subsanarse cualquier diferencia que se registre en los datos sobre suministro de petróleo facilitados por los distintos países miembros.

c) Otra importante novedad, aún en gestación y que no afecta directamente al sistema de reparto de emergencia, es el mecanismo del OIE denominado « medidas coordinadas de respuesta a las emergencias » (MCRE). En virtud de este mecanismo, los gobiernos miembros del OIE han acordado que, en los casos de crisis energética, se dará prioridad al empleo coordinado de las reservas de petróleo y a la aplicación de medidas complementarias de restricción de la demanda.

d) Por lo que respecta a los tipos de actividad que conforman el sistema de reparto (tipos 1, 2, 3), se han producido cambios en las actividades del tipo 1 y del tipo 2. En 1986, el sistema de emergencia se perfeccionó para dar cabida a los cambios registrados en la estructura del mercado del petróleo, así como a los adelantos técnicos en los sistemas informáticos de que dispone la secretaría para responder a las situaciones de crisis. Se decidió ampliar el plazo de propuesta, elaboración y presentación de las « ofertas voluntarias en circuito cerrado » por parte de las compañías declarantes y no declarantes con vistas a la reorganización de los suministros de petróleo en las situaciones de emergencia, y se aceleró el proceso de aprobación de dichas ofertas por parte de la autoridad de coordinación del reparto. De este modo, conforme a esta propuesta de « ampliación de ventanas », las « ofertas voluntarias en circuito cerrado » pueden presentarse en la secretaría del Comité consultivo de la industria petrolera en materia de abastecimiento (ISAG) o del OIE prácticamente en cualquier momento durante el proceso de duración del ciclo de reparto, y no sólo en fechas concretas.

e) Habida cuenta de la situación del mercado del petróleo, se han producido grandes cambios en los últimos diez años. En los años setenta, los países de la OCDE consiguieron reducir su dependencia energética mediante la restricción del consumo, la explotación de nuevas áreas (como Alaska y el mar del Norte) y el desarrollo de otras fuentes de energía (como la energía nuclear o las energías renovables). Pero, desde 1985, las importaciones de petróleo han ido en aumento. Esta tendencia parece confirmarse, ya que, según las previsiones del OIE, la cobertura de las necesidades de los países de la OCDE mediante importaciones netas va a pasar del 60 % actual a un 70 % durante la primera década del próximo siglo. La mayor parte de estas importaciones adicionales procederá de las regiones productoras más importantes, sujetas a una situación de incertidumbre política endémica, lo que hará aumentar la vulnerabilidad de los países de la OCDE frente a posibles crisis en el suministro de petróleo. Por lo tanto, el OIE deberá mantener, actualizar y poner a prueba periódicamente su capacidad de respuesta frente a situaciones de emergencia.

Producción de petróleo crudo y gas natural licuado (GNI)

>(5)()>>(6)(7)(7)(6)(7)(7)>> ID="4">(en millones de toneladas)>> ID="1">93> ID="2">142> ID="3">116> ID="4">135>>> ID="1">702> ID="2">780> ID="3">740> ID="4">761>>> ID="1">2 924> ID="2">3 090> ID="3">3 189> ID="4">3 180>> ID="4">(millones de barriles/día)>> ID="1">2> ID="2">3> ID="3">2,5> ID="4">2,9>>> ID="1">15> ID="2">16,6> ID="3">15,9> ID="4">16,4>>> ID="1">63> ID="2">63,3> ID="3">65,6> ID="4">65,4>>>>

Importación y exportación de petróleo crudo y GNL

>>(en millones de toneladas)>(8)()>>> ID="1">Países de la CE (9)>> ID="1">Importación> ID="2">527> ID="3">450> ID="4">471> ID="5">502>>> ID="1">Exportación> ID="2">44> ID="3">80> ID="4">67> ID="5">71>>>> ID="1">Países de la OCDE (10)>> ID="1">Importación> ID="2">1 251> ID="3">934> ID="4">1 040> ID="5">1 104>>> ID="1">Exportación> ID="2">63> ID="3">171> ID="4">174> ID="5">211>>>>>

(3) La solicitud de prórroga de la exención, por un período no inferior a diez años a partir del 1 de enero de 1994, será justificada por la necesidad de que las compañías productoras de petróleo puedan cooperar en la aplicación del sistema de reparto de emergencia. De hecho, éste se basa fundamentalmente en la cooperación de la industria petrolera cuando se presenta la necesidad de redistribuir los suministros disponibles, según la fórmula de reparto establecida en el acuerdo del PIE.

II. OBSERVACIONES DE TERCEROS INTERESADOS (4) Tras la publicación de la Comunicación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17, no se han recibido observaciones de terceros interesados.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Apartado 1 del artículo 85 (5) Por las mismas razones que las expuestas en la Decisión 83/671/CEE, a la que hay que remitirse, el acuerdo de las compañías productoras de petróleo para cooperar entre sí y con el OIE en el marco del PIE y en aplicación del sistema de reparto de emergencia del OIE constituye una práctica concertada que entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 por las siguientes razones:

a) La práctica concertada entre las compañías productoras de petróleo tiene

como objeto y efecto tomar en consideración y equilibrar los derechos y obligaciones de distribución. En algunos casos, esto significa que el petróleo se envía a puntos de destino que, de no haberse puesto en marcha el sistema del OIE, no habrían sido abastecidos.

b) El intercambio de información entre las compañías productoras de petróleo en el marco del OIE puede alterar las condiciones del mercado que prevalecerían si no existiera dicho intercambio.

c) Los posibles efectos de estas restricciones en la competencia pueden ser apreciables. Las empresas empiezan a acordar medidas de distribución cuando se produce -o puede esperarse razonablemente que se produzca- una caída del 7 % en los suministros de petróleo disponibles para todos los países miembros del OIE o para uno de ellos. En caso de activarse el sistema, varios millones de toneladas de petróleo pueden ser objeto de redistribución cada mes.

d) El esfuerzo conjunto de las compañías productoras de petróleo para redistribuir el petróleo disponible puede tener repercusiones considerables sobre el comercio entre los Estados miembros. El flujo habitual de los suministros de petróleo puede ser modificado con el fin de conjugar derechos y obligaciones de distribución en función de la situación de cada país participante.

B. Apartado 3 del artículo 85 (6) Basándose en la información disponible, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las ventajas que presenta la práctica concertada entre las compañías productoras de petróleo continúan siendo una justificación suficiente para la aplicación del apartado 3 del artículo 85. Los cambios registrados desde 1983 no afectan a la validez de la exención, dado que su finalidad es mejorar el proceso de redistribución y tomar en consideración los cambios en la estructura del mercado del petróleo y los adelantos técnicos.

a) La práctica concertada contribuye a mejorar la distribución de los productos afectados y a fomentar el progreso económico reduciendo los inconvenientes y compartiendo las dificultades en caso de que se produzcan problemas de abastecimiento.

b) La práctica concertada permite al consumidor participar de forma equitativa en el beneficio obtenido, ya que su finalidad es minimizar los efectos de una situación de escasez sobre la economía en general de los países participantes, con un beneficio inmediato para el consumidor.

c) La práctica concertada entre las compañías para conseguir el reparto deseado no sobrepasa el límite de lo necesario para cumplir los objetivos del PIE.

d) La práctica concertada no concede a las empresas de posibilidad de eliminar la competencia en lo que respecta a una parte sustancial de los productos en cuestión. La competencia entre las compañías productoras de petróleo sigue existiendo en los demás aspectos, con la salvedad de su compromiso de satisfacer los derechos y obligaciones de distribución.

IV. ARTICULOS 6 Y 8 DEL REGLAMENTO NO 17 (7) La solicitud de prórroga de la exención concedida por la Decisión 83/671/CEE fue presentada por el presidente del IAB antes del 31 de diciembre de 1993, fecha de expiración de la Decisión. De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento

no 17, la presente Decisión debe surtir efectos a partir del 1 de enero de 1994.

(8) El artículo 3 de la Decisión 83/671/CEE obligaba a las compañías de petróleo a informar lo antes posible a la Comisión de:

1) Cualquier cambio introducido por el consejo de administración (Governing Board) o por los organismos nacionales de distribución de emergencia con respecto a las normas que regulan el sistema de reparto de emergencia y la participación en el mismo de las compañías productoras de petróleo.

2) Toda consulta con las compañías productoras de petróleo, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 19 o en el apartado 3 del artículo 55 del PIE, o el suministro, por parte de las compañías al OIE o a los gobiernos nacionales, de datos relativos a importaciones, exportaciones, producción nacional o inventarios, conforme a las normas anteriormente mencionadas.

3) La declaración del inicio de una operación de emergencia.

4) Toda propuesta u organización de un ensayo del sistema de reparto de emergencia o del sistema de datos.

La exención quedó supeditada al requisito de que los representantes de la Comisión tuvieran acceso a toda consulta con las compañías productoras de petróleo que pudiera tener lugar en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 19 o en el apartado 3 del artículo 55 del PIE, o a toda reunión del Comité consultivo de la industria petrolera en materia de abastecimiento (ISAG) o de sus subgrupos, o del Comité consultivo industrial (IAB) o sus subcomités, que pudiera celebrarse durante el proceso de activación del sistema de emergencia o durante un ensayo del mismo. Se debía facilitar a los representantes de la Comisión, previa solicitud en este sentido, toda la documentación o cualesquiera otros datos relacionados con estas consultas, reuniones o ensayos en poder o bajo el control de cualquier compañía a la que se aplicase la Decisión, así como toda la documentación o información que obrara en su poder o estuviera bajo su control en relación con las actividades de los tipos 2 y 3 y con las actividades del tipo 1 comunicadas a la Comisión.

Los requisitos de información han sido cumplidos durante todo el período de vigencia de la exención, y deberían imponerse también para el período de prórroga de la exención, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento no 17.

(9) De conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 17, las decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado deben ser adoptadas por la Comisión por un período de tiempo determinado. En el caso que nos ocupa, parece apropiado prorrogar la Decisión por un período de diez años,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La exención concedida por la Decisión 83/671/CEE queda prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 2

La exención queda sujeta a los mismos requisitos de información que los fijados en el artículo 3 de la Decisión 83/671/CEE.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

- Amerada Hess Corporation,

1185, Avenue of the Americas,

New York, NY-10036,

USA;

- Amoco Corporation,

200, East Randolph Drive,

Chicago, IL-60601,

USA;

- Anonima Petroli Italiana (API),

Corso d'Italia, 6,

00198 Rome,

Italy;

- Ashland Oil, Inc.,

2000, Ashland Drive,

Russell, KY-41169,

USA;

- Atlantic Richfield Company,

1601, Bryant Street,

Dallas, TX-75228,

USA;

- BP Oil International Limited,

Britannic House,

1, Finsbury House,

London, EC2M 7BA,

United Kingdom;

- Caltex Petroleum Corporation,

125, E. John Carpenter Freeway,

Irving, TX-75062-2794,

USA;

- Chevron Corporation,

225, Bush Street,

San Francisco, CA-94104-4289,

USA;

- Compañía Española de Petróleos, SA (Cepsa),

Apartado 671,

Avenida de América, 32,

Madrid 2,

Spain;

- Conoco Inc.,

600 N. Dairy Ashfort Road,

Houston, TX-77079,

USA;

- Cosmo Oil Co. Ltd,

Toshiba Building,

1-1, Shibaura, 1-Chome,

Minato-ku,

Tokyo, 105,

Japan;

- DEA Mineraloel AG,

UEberseering 40,

22297 Hamburg,

Germany;

- Ente Nazionale Idrocarburi (ENI) Agip Petroli SpA,

Via Laurentina, 449,

00142 Rome,

Italy;

- Exxon Corporation,

200, Park Avenue,

Florham Park,

NJ-07932,

USA;

- Idemitsu Kosan Co., Ltd,

1-1, 3-Chome, Marunouchi,

Chiyoda-ku,

Tokyo 100,

Japan;

- Japan Energy Corporation,

10-1, Toranomon 2-Chome,

Minato-Ku,

Tokyo 105,

Japan;

- Mabanaft GmbH,

Admiralitaetsstr. 55,

20459 Hamburg,

Germany;

- Mitsubishi Oil Co., Ltd,

2-4, Toranomon, 1-Chome,

Minato-ku,

Tokyo 105,

Japan;

- Mobil Oil Corporation,

3225, Gallows Road,

Fairfax, VA-22037,

USA;

- Neste Oy,

POB 20,

FIN-02151 Espoo,

Finland;

- Norsk Hydro as,

PO Box 220,

N-1321, Stabekk,

Norway;

- OK Petroleum AB,

S-11590 Stockholm,

Sweden;

- OEMV AG,

Otto-Wagner-Platz 5,

A-1090 Vienna,

Austria;

- Petro-Canada Products Ltd,

PO Box 2844,

150 6th Avenue S.W.,

Calgary,

Alberta, T2P 3E3,

Canada;

- Petrofina SA,

rue de l'Industrie, 52,

1040 Brussels,

Belgium;

- Petrogal, SA,

R. Mouzinho da Silveira, 26-7,

1200 Lisbon,

Portugal;

- Petróleos del Norte, SA (Petronor),

Paseo de la Castellana, 280,

28046 Madrid,

Spain;

- Petroleum Association of Japan (PAJ),

Keidanren Building,

1-9-4, Ohtemachi,

Chiyoda-Ku,

Tokyo 100,

Japan;

- Praoil,

Strada 2, Pal. F7,

20090 Assago,

Milan,

Italy;

- Phillips Petroleum Company,

17 D3 Phillips Building,

Bartlesville, OK 74004,

USA;

- Repsol, SA,

Paseo de la Castellana, 278,

28046 Madrid,

Spain;

- Shell International Petroleum Co., Ltd,

Shell Centre,

London, SE1 7NA,

United Kingdom;

- Shell Oil Company,

901 Louisiana,

Houston, TX 77002,

USA;

- Société nationale Elf Aquitaine,

Tour Elf,

Cedex 45,

92078 Paris-La Défense,

France;

- Statoil,

Postbox 300,

4001 Stavanger,

Norway;

- Sun Oil Company, Inc.,

1801, Market Street,

Philadelphia, PA-19103-1699,

USA;

- Texaco Inc.,

2000 Westchester Avenue,

White Plains, NY-10650,

USA;

- Total SA,

Tour Total,

24, Cours Michelet,

Cedex 47,

92069 Paris-La Défense,

France;

- Tuerkiye Petrol Rafinerili AS (TUEPRAS),

41002 Izmit,

Turkey;

- VEBA OEl AG,

Alexander-von-Humboldt-Strasse,

45876 Gelsenkirchen,

Germany;

- Wintershall AG,

Friedrich-Ebert-Strasse 160,

34119 Kassel,

Germany.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

(2) DO no L 376 de 31. 12. 1983, p. 30.

(3) DO no C 300 de 6. 11. 1993, p. 8.

(4) DO no C 199 de 26. 7. 1983, p. 2.

(5)() Provisional

Fuente: (6) Eurostat.

(7) Estadísticas del OIE.

(8)() Provisional

Fuente: (9) Eurostat.

(10) Estadísticas del OIE.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/02/1994
  • Fecha de publicación: 11/03/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1994.
Referencias anteriores
  • PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 2003 la Exención Concedida por Decisión 83/671, de 12 de diciembre (DOCE L 376, de 31.12.1983).
Materias
  • Organismo Internacional de la Energía
  • Productos petrolíferos

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