LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), en lo sucesivo denominado « Reglamento de base » y, en particular, su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo,
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En septiembre de 1992, la Comisión informó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), acerca de la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Hong Kong y la República de Corea, e inició una investigación.
El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada por el Comité de fabricantes europeos de disquetes (DISKMA) en nombre de fabricantes que afirmaban representar en conjunto una parte importante de la
producción comunitaria de microdiscos de 3,5 pulgadas.
La denuncia contenía elementos de prueba de dumping del producto originario de dichos países y del importante perjuicio correspondiente. Estos elementos se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. (2) La Comisión informó oficialmente de ello a los fabricantes, exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido, así como a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
El Gobierno de Hong Kong, varios productores en los países concernidos y el importador en la Comunidad relacionado con un productor coreano dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. A todas las partes que así lo solicitaron les fue concedida una audiencia.
(3) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió información detallada de los productores comunitarios denunciantes, de ciertos productores en Hong Kong, de un productor de la República de Corea, y del importador en la Comunidad de un productor coreano.
(4) La Comisión realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas: a) Productores comunitarios denunciantes:
Bélgica:
- Sentinel Computer Products Europe, NV, Wellen;
Francia:
- RPS, Rhône-Poulenc Systems, Noisy-le-Grand;
Alemania:
- Boeder AG, Floersheim am Main;
Italia:
- Balteadisk SpA, Arnad;
- Computer Support Italy s.r.l, Verderio Inferiore.
b) Productores de Hong Kong:
- Jackin Magnetic Company Limited;
- Plantron (HK) Ltd;
- Swire Magnetics Holdings Limited;
- Technosource Industrial Ltd.
c) Productor coreano:
- SKC Limited, Seul.
d) Importador relacionado:
- SKC Europa GmbH, Frankfurt am Main, Alemania.
(5) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de agosto de 1991 y el 31 de julio de 1992 (período de investigación).
(6) Debido al volumen y complejidad de los datos recopilados y examinados, la investigación sobrepasó el plazo normal de un año.
(7) Como consecuencia de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Japón, Taiwán y la República Popular China, en lo sucesivo denominado « procedimiento anterior », en octubre de 1993 se impusieron derechos antidumping definitivos mediante el Reglamento (CEE) nº 2861/93 del Consejo (3).
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
i) Descripción del producto
(8) El producto objeto de la denuncia y para el que se abrió el procedimiento son los microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar información digital de ordenador (código NC ex 8523 20 90).
(9) Existían diversos tipos de estos microdiscos, dependiendo de su capacidad de almacenamiento y de la forma de comercialización. Sin embargo, no existía ninguna diferencia significativa en las características físicas y en la tecnología básica de los diversos tipos que, además, eran intercambiables en gran medida.
(10) Por ello, y habida cuenta de la posición adoptada por el Consejo en el considerando 7 del Reglamento (CEE) nº 2861/93, todos los microdiscos de 3,5 pulgadas deben ser considerados como un solo producto a efectos del presente procedimiento, tal como ya lo fueron en el procedimiento anterior.
ii) Producto similar
(11) La investigación mostró que los diversos tipos de microdiscos en cuestión vendidos en los mercados interiores de Hong Kong y Corea eran similares a los exportados desde ambos países a la Comunidad.
(12) Del mismo modo, los diversos tipos de microdiscos manufacturados en la Comunidad y los exportados a la Comunidad desde esos dos países utilizan la misma tecnología básica y son parecidos en sus características físicas y en sus usos finales básicos. Por lo tanto, deben considerarse como productos similares de conformidad con el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, en adelante Reglamento de base.
C. DUMPING
i) Valor normal Para ambos países exportadores, los valores normales se establecieron provisionalmente para cada uno de los tipos del producto afectado exportado a la Comunidad durante el período de investigación.
a) Hong Kong
(13) Los cuatro productores que cooperaron facilitaron información sobre ventas en el mercado interior y costes de producción. Sin embargo, ninguno de ellos vendía lo suficiente en el mercado de Hong Kong (es decir, menos del 5 % de las cantidades exportadas a la Comunidad) para permitir una comparación apropiada de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Por ello, el valor normal se calculó en función de los costes verificados de fabricación de los productores mencionados, más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficios. Estos gastos y margen de beneficios no pudieron establecerse por referencia a los productores que cooperaron, debido a la no representatividad de sus ventas interiores del producto considerado, según lo indicado más arriba, ni, por la misma razón, por la referencia a sus ventas en el mismo sector de actividad. Por ello, los gastos de venta, generales y administrativos del único productor que realizó ventas en el mercado de Hong Kong, aunque no en el mismo sector de actividad, se consideró que constituían la base más razonable para la determinación de estos gastos en Hong Kong, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. En cuanto al beneficio, según fuentes fiables se consideró como razonable un margen del 10 % para este tipo de producto en el mercado de Hong Kong. Por
lo tanto, la Comisión, ha utilizado este margen del 10 % como base para sus conclusiones provisionales.
b) República de Corea
(14) Para el único productor coreano que respondió al cuestionario de la Comisión, el valor normal fue establecido, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, en función del precio realmente pagado en operaciones comerciales normales por ventas interiores del producto similar hechas en cantidad suficiente para permitir una comparación apropiada.
ii) Precio de exportación
(15) Para un productor de Hong Kong que vendió la mayor parte de su producción a un cliente comunitario fabricante de equipos, el precio realmente pagado reflejaba el hecho de que el producto ensamblado contenía componentes suministrados, sin gastos para el productor, por dicho cliente, por lo que este precio no pudo ser considerado como precio de exportación con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
En tales circunstancias, para calcular el precio de exportación, la Comisión consideró razonable añadir al precio realmente pagado una cantidad para compensar el coste y el beneficio que podría obtenerse del componente.
A efectos de las conclusiones provisionales, para las ventas de los restantes productores de Hong Kong y del productor coreano que cooperó a importadores comunitarios no relacionados, los precios de exportación se establecieron basándose en los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.
(16) En el caso de las ventas del productor coreano que cooperó a sus importadores relacionados en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon, de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, de acuerdo con el precio al que el producto importado se revendió al primer comprador independiente en la Comunidad. Al calcular estos precios de exportación, se hicieron los ajustes precisos para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa y para un margen de beneficios del 5 %, que se considera provisionalmente como razonable sobre la base de los beneficios obtenidos por los importadores independientes del sector electrónico.
iii) Comparación
(17) El valor normal, para cada tipo, se comparó con su correspondiente precio de exportación, transacción por transacción, en la misma fase comercial y a precio de fábrica. Para poder efectuar una comparación equitativa se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en las características físicas y en los gastos de venta para las que, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se presentaron elementos de prueba satisfactorios.
(18) El productor coreano pidió un ajuste para tener en cuenta las características físicas de los microdiscos formateados exportados a la Comunidad. El incremento propuesto representaba solamente el coste del proceso de configuración, sin referencia a su efecto en el valor de mercado del producto.
La Comisión considera que este ajuste debería calcularse sobre la base del efecto significativo de este proceso en los precios de mercado, por lo que el valor normal se ha ajustado en consecuencia.
El mismo exportador solicitó ajustes para tener en cuenta los costes de un crédito de cuenta abierta.
La Comisión considera que el ajuste para tener en cuenta los costes de crédito debería referirse únicamente a las condiciones de venta para una transacción individual y, como tal, debería determinarse sobre la base de dicha venta.
Por lo tanto, las solicitudes en este concepto sólo se aceptaron hasta el máximo permitido por las condiciones de dichas transacciones de venta.
Se rechazaron las peticiones de este mismo productor para el ajuste del valor normal para tener en cuenta los gastos de venta no previstos en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, los de promoción y de marca.
iv) Márgenes de dumping
(19) La comparación mostró la existencia de dumping, cuyos márgenes eran iguales a la cantidad en que el valor normal calculado excede del precio de exportación a la Comunidad.
(20) Los márgenes medios ponderados de dumping para cada productor, expresados como porcentaje del precio despachado a libre práctica en la frontera de la Comunidad, son los siguientes:
Hong Kong
- Jackin Magnetic Company Limited 7,2
- Plantron (HK) Ltd. 6,7
- Swire Magnetic Holdings Limited 22,2
- Technosource Industrial Ltd. 20,1 República de Corea
- SKC Limited 8,2
(21) Para los productores en los países mencionados que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.
(22) En cuanto a la República de Corea, se consideró que puesto que casi todas las importaciones en la Comunidad originarias de Corea fueron fabricadas por el productor coreano que cooperó, las conclusiones con respecto a éste proporcionaban la base más apropiada para la determinación del margen de dumping.
La Comisión considera, por lo tanto, que si se considerara que alguno de los productores que practicaron el dumping lo había hecho a un nivel inferior al del productor que cooperó, esto equivaldría a primar la falta de cooperación y podría conducir a la elusión de las medidas antidumping.
(23) En lo que respecta a Hong Kong, la Comisión ha observado que las exportaciones declaradas por los productores que cooperaron supusieron aproximadamente el 26 % de las importaciones totales en la Comunidad del producto originario de ese país.
Habida cuenta del bajo nivel de exportaciones a que se refiere la investigación y de la gravedad de la falta de cooperación por parte de los
productores de Hong Kong, la Comisión consideró que el margen de dumping más elevado comprobado para uno de los productores que cooperaron no era una base apropiada para establecer el margen de dumping de los productores que nº cooperaron.
Esto se consideró necesario para no primar de forma inaceptable la falta de cooperación y no discriminar a los productores de Hong Kong que cooperaron. El bajo nivel de cooperación en este caso hace pensar a la Comisión que las empresas con los más altos márgenes de dumping optaron deliberadamente por la nº cooperación. Teniendo en cuenta la falta de información fiable de otras fuentes y la necesidad de garantizar que las medidas introducidas constituyan una protección efectiva para la Comunidad frente a las prácticas comerciales desleales, para la determinación provisional se consideró apropiado, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, fijar el margen de dumping para los productores de Hong Kong que nº cooperaron en el margen de dumping para ese país alegado por el denunciante, es decir, el 35,7 %. Los resultados de la investigación, en especial los referentes al cálculo del valor normal, parecen confirmar a grandes líneas la fiabilidad de las alegaciones de la denuncia con respecto al margen de dumping.
D. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD
(24) Al examinar si los denunciantes constituyen una parte importante de la producción comunitaria total del producto similar, la Comisión, como hiciera en el procedimiento anterior relativo a importaciones del producto similar, pidió y obtuvo información de todos los productores de la Comunidad.
La Comisión también tuvo que tomar en consideración el hecho de que parte de los productores en la Comunidad están relacionados con los productores de Japón, Taiwán y la República Popular China para los que, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2861/93, se determinaron prácticas de dumping y un perjuicio importante. También se tuvo presente que otros productores comunitarios no relacionados importaban, a su vez, el producto con precios de dumping.
(25) El productor coreano que cooperó afirmó que la industria denunciante no tenía entidad para presentar la denuncia en nombre del sector económico comunitario, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base, debido al hecho de que DISKMA no había tenido en cuenta en absoluto la producción en la Comunidad de los fabricantes relacionados con productores japoneses. Como el procedimiento en cuestión se refería a los microdiscos de 3,5 pulgadas originarios de Hong Kong y la República de Corea, la Comisión no podía excluir del sector económico de la Comunidad a estas empresas relacionadas con fabricantes japoneses, de conformidad con el primer guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.
(26) Se examinó la situación de los productores comunitarios relacionados con productores japoneses en el procedimiento anterior. En el considerando 20 del Reglamento (CEE) nº 2861/93, el Consejo estimó que sólo mediante la exclusión de los productores que hubiesen participado en el dumping, las instituciones comunitarias podrían obtener una opinión objetiva y no distorsionada de los efectos de las importaciones en dumping. Por consiguiente, la evaluación de los efectos de las importaciones en dumping
originarias de Hong Kong y de la República de Corea también se distorsionaría si no se excluyera de la definición del sector económico de la Comunidad a los productores respecto de los cuales se comprobó que practicaban el dumping del producto similar y causaban un perjuicio importante al denunciante.
(27) Algunos de los productores denunciantes importaron el producto objeto de investigación a productores para los que se había comprobado la existencia de dumping. Sin embargo, el nivel de estas importaciones durante el período de investigación se limitó al necesario para mantener las ventas de los productores denunciantes debido a que su propia producción fue temporalmente insuficiente en una época de rápido crecimiento del mercado. La falta de adaptación a la evolución del mercado en ese momento habría tenido consecuencias muy perjudiciales para su mantenimiento en el mercado comunitario. Por lo tanto, estos productores no estaban protegidos frente a los efectos del dumping ni se beneficiaron de él.
Habida cuenta de lo que precede, se consideró que no había motivos para la exclusión de ninguno de los denunciantes de la definición de sector económico de la Comunidad.
(28) En el curso de su investigación, la Comisión comprobó que una de las empresas denunciantes, Balteadisk, fue incapaz de justificar satisfactoriamente la información relativa a sus niveles de producción y precios que proporcionó a la Comisión en su respuesta al cuestionario. La Comisión, por lo tanto, ha excluido provisionalmente y no ha tenido en cuenta la información facilitada por esta empresa.
(29) Sobre la base de estas consideraciones, la parte de la producción comunitaria total del producto considerado fabricada por los productores denunciantes durante el período de investigación ascendió a aproximadamente un 72 %, es decir, una parte importante de la producción comunitaria total.
E. PERJUICIO
Se recuerda que el Consejo, en el Reglamento (CEE) nº 2861/93, estableció que la industria comunitaria sufría un perjuicio grave debido a las importaciones en dumping de Japón, Taiwán y la República Popular China. En el presente procedimiento, la Comisión examinó si las importaciones en dumping del producto similar de Hong Kong y Corea también contribuyeron al perjuicio grave causado al sector económico comunitario.
i) Acumulación de los efectos de las importaciones en dumping
(30) Al establecer el impacto de las importaciones en dumping de Hong Kong y la República de Corea sobre la industria comunitaria, la Comisión consideró el efecto de todas las importaciones en dumping procedentes de ambos países. Para analizar si la acumulación de estas importaciones es apropiada, la Comisión ha considerado la comparabilidad del producto importado de los países mencionados con arreglo a los siguientes criterios: semejanza de las características físicas, intercambiabilidad de los usos finales, importancia de los volúmenes importados, competencia simultánea en la Comunidad entre sí y con el producto similar manufacturado por el sector económico de la Comunidad, semejanza de los canales de distribución y comportamiento con respecto a los precios en el mercado comunitario de los productores de los citados países.
(31) El productor coreano que cooperó adujo que las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas de ese país no deberían acumularse con las de Hong Kong, pues la cuota de mercado comunitario de las importaciones procedentes de Corea resulta demasiado pequeña como para poder contribuir al perjuicio importante causado. Además se indicó que esta cuota de mercado había disminuido constantemente durante los últimos cuatro años, a diferencia de la de Hong Kong, que aumentó considerablemente.
(32) La Comisión ha examinado estas peticiones. En cuanto al tamaño de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República de Corea durante el período de investigación, se comprobó que era igual al 2,4 %. En lo que respecta a cambios en las cuotas de mercado, la evolución fue efectivamente diferente porque la parte de Hong Kong en el consumo comunitario aparente pasó del 6,0 % en 1989 hasta el 11,8 % en el período de investigación. La parte de la República de Corea fue estable (2,5 % en 1989 y 2,4 % en el período de investigación). En este porcentaje, sin embargo, la parte de Corea está por encima del nivel que puede considerarse como mínimo. Por lo tanto, deben rechazarse los argumentos del productor coreano.
(33) Tras examinar los hechos se comprobó que cada uno de los distintos tipos de microdiscos de 3,5 pulgadas importados de ambos países eran, por tipos, similares en todos los aspectos, intercambiables y se comercializaron en la Comunidad en un período comparable y mediante políticas comerciales similares. Estas importaciones compitieron entre sí y con el producto similar manufacturado por la industria comunitaria. También se verificó que no había ninguna distinción clara en el comportamiento con respecto a los precios en la Comunidad de los productores de los países aludidos. Además, los volúmenes de las importaciones en dumping de cada uno de los países no podían considerarse insignificantes.
(34) En estas circunstancias, y de conformidad con la práctica habitual de las instituciones comunitarias, se consideró que había motivos suficientes para acumular las importaciones procedentes de ambos países.
ii) Consumo comunitario, volumen y cuota de mercado de las importaciones en dumping
(35) La Comisión se ha basado de la metodología adoptada en el procedimiento anterior.
Sobre esta base, el consumo comunitario era 295 millones de unidades en 1989, 398 en 1990, 582 en 1991 y 656 durante el período de investigación, es decir, un crecimiento del 122 % entre 1989 y dicho período. El volumen de las importaciones en dumping en la Comunidad del producto originario de Hong Kong y la República de Corea fue de 25 millones de unidades en 1989, 37 en 1990, 79 en 1991 y 94 en el período de investigación, lo que representa un aumento del 276 % entre 1989 y el período de investigación.
(36) La evolución de estas importaciones, evaluada habida cuenta del consumo comunitario aparente, condujo a una cuota combinada del mercado comunitario poseída por Hong Kong y Corea de 8,5 % en 1989, 9,4 % en 1990, 13,6 % en 1991 y 14,2 % en el período de investigación.
iii) Precios de las importaciones en dumping
(37) Los precios practicados por los productores investigados de Hong Kong y la República de Corea fueron, durante el período de investigación,
significativamente inferiores a los del sector económico de la Comunidad. La subcotización de precios para cada uno de los productores investigados en los países mencionados se estableció comparando sus precios de venta al primer cliente independiente en la Comunidad con el precio medio ponderado de la industria comunitaria. En general, la comparación se hizo para los mercados de Francia, Alemania, Italia y Reino Unido, que representan conjuntamente la mayor parte del mercado comunitario para el producto considerado, al que se entregó la mayoría de las importaciones en dumping.
La comparación se hizo para cada producto y para cada uno de los tipos importados que se consideraron para la determinación del dumping. También se realizaron ajustes por lo que se refiere a los derechos de aduana y al margen de beneficios del importador mencionado en el considerando 16.
El resultado de la comparación mostró márgenes de subcotización para todos los productores investigados. La subcotización media ponderada oscilaba entre el 8,1 % y el 25,3 % para Hong Kong, y era del 19,7 % para la República de Corea.
iv) Situación del sector económico comunitario
a) Producción y utilización de la capacidad
(38) El volumen de producción de la industria comunitaria pasó de 31 millones de unidades en 1989, a 48 en 1990, 69 en 1991 y 87 en el período de investigación, lo que supone un aumento absoluto del 180 % a partir de 1989. Los índices de utilización de la capacidad aumentaron del 49 % en 1989 hasta el 60 % en 1990, 76 % en 1991 y aproximadamente un 84 % en el período de investigación.
b) Ventas y cuota de mercado
(39) Mientras que la cuota de mercado de la industria comunitaria creció un 2,5 % entre 1989 y el período de investigación, este crecimiento estuvo por debajo del nivel que podía normalmente preverse de una industria relativamente joven en un momento en que el consumo aparente en su mercado interior aumentó en un 122 % durante el mismo período.
c) Precios
(40) Los precios de los productores comunitarios denunciantes descendieron en conjunto un 29 % entre 1989 y el período de investigación. En general, el nivel de precios del sector económico comunitario en este período y sus esfuerzos para alcanzar niveles razonables de utilización de la capacidad y de cuota de mercado, no permitieron lograr niveles razonables de beneficio y, como media, nº cubrieron los costes de producción.
d) Rentabilidad
(41) La evolución de los precios y de los costes de producción trajo consigo pérdidas a partir de 1989 para la mayoría de los productores comunitarios concernidos. Estas pérdidas en el volumen de ventas en la Comunidad ascendieron, por término medio, a más del 6 % para la industria comunitaria. Además, en algunos casos los beneficios de las ventas eran insuficientes para recuperar los costes de las inversiones ya realizadas y apoyar las nuevas inversiones necesarias para garantizar una presencia continua en este sector de alta tecnología rápidamente evolutivo.
e) Inversiones
(42) La evolución de la inversión por parte de la industria comunitaria en
capacidad de producción de microdiscos de 3,5 pulgadas ha sido la siguiente: entre 1989 y 1990, aumento del 29 %; de 1990 a 1991, el 14 %; de 1991 al período de investigación, el 14 %. Son evidentes la desaceleración de la tasa anual de inversión, aunque el mercado mostró un crecimiento de más del 30 % durante el período, y la reticiencia de los productores comunitarios a aumentar las inversiones al ritmo de la expansión del mercado debido a la competencia desleal de las importaciones en dumping.
v) Conclusiones con respecto al perjuicio
(43) Vistas las observaciones efectuadas en la introducción de esta sección y del análisis precedente, la Comisión concluye provisionalmente que la industria comunitaria sufre un perjuicio importante.
Básicamente, la situación sigue siendo la misma que la descrita en el considerando 62 del Reglamento (CEE) nº 920/93 de la Comisión (4), que impuso un derecho antidumping provisional en el procedimiento anterior. Aunque ciertos indicadores cuantitativos, tales como las cifras relativas a la producción, ventas y utilización de capacidad evolucionaron positivamente debido en amplia medida a la expansión del mercado, siguieron estando por debajo de los niveles necesarios para financiar las inversiones que el sector económico de la Comunidad precisa para seguir el ritmo de las condiciones rápidamente cambiantes en el campo de la tecnología de las comunicaciones. En efecto, pese a una expansión del consumo en el mercado, los precios de la industria comunitaria se redujeron aproximadamente un 30 % durante el período examinado.
F. RELACION DE CAUSALIDAD
(44) La Comisión examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria había sido causado por las importaciones en dumping procedentes de Hong Kong y la República de Corea y si hubo otros factores que pudieran haber contribuido al mismo.
i) Efecto de las importaciones en dumping procedentes de Hong Kong y la República de Corea
(45) En su examen, la Comisión comprobó que el volumen cada vez mayor y la cuota de mercado de las importaciones en dumping procedentes de los países a que se refiere el presente procedimiento coincidían en el tiempo con la situación financiera precaria de la industria comunitaria. En cuanto a los precios de estas importaciones, se computaron sustanciales márgenes de subcotización que no pudieron dejar de tener consecuencias muy negativas para la industria comunitaria. Efectivamente, según se indica en el procedimiento anterior, el mercado de los microdiscos de 3,5 pulgadas es transparente, con una gran elasticidad de la demanda en función de los precios. Hay muchos proveedores, muchos consumidores sensibles a los precios y la información del mercado es buena. Como consecuencia, el sector económico de la Comunidad tuvo que reducir sus precios en un intento por ganarse una parte viable del mercado comunitario con un nivel de producción que permitiese el empleo económico de los recursos. La caída de los precios también llevó a la falta general de rentabilidad descrita en el considerando 41.
ii) Efectos de otros factores
(46) La Comisión examinó si otros factores distintos de las importaciones en
dumping procedentes de los países considerados podrían haber causado, o contribuido, al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En especial, la Comisión examinó las importaciones procedentes de países nº contemplados en el presente procedimiento, y la posibilidad de que el perjuicio pudiera haber sido causado por el propio sector económico de la Comunidad a través de la importación a bajo precio de microdiscos de 3,5 pulgadas.
(47) El productor coreano que cooperó afirmó, en primer lugar, que las importaciones del producto similar desde Corea no podían haber causado el perjuicio importante, pues la cuota de mercado de estas importaciones era insignificante; en segundo lugar, arguyó que el perjuicio era debido a importaciones procedentes de otros países distintos de la República de Corea; finalmente, indicó que la caída de los precios de los productores comunitarios era atribuible a la importación y a la venta por parte de la industria comunitaria de microdiscos de 3,5 pulgadas a bajo precio.
(48) Por lo que respecta al supuesto carácter insignificante de la cuota de mercado comunitaria de la República de Corea, ya se examinó en el considerando 32, y se vio que estaba a un nivel que no podía considerarse insignificante.
En lo que respecta a las importaciones procedentes de países distintos de los contemplados en el presente procedimiento, el Consejo ya determinó que las importaciones del producto similar procedentes de Japón, Taiwán y la República Popular China fueron objeto de dumping y provocaron un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad, tal como se especificó en el considerando 7.
Por lo que respecta a otros países, su cuota en el mercado comunitario fue generalmente estable durante el período considerado. En cuanto al nivel de precios de estas importaciones, no puede extraerse ninguna conclusión de la información puesta a disposición de la Comisión durante la investigación preliminar.
No obstante, aunque se admitiera que las importaciones procedentes de países distintos de los contemplados en el procedimiento presente y en el procedimiento anterior hubiesen provocado algún perjuicio al sector económico de la Comunidad, ello no alteraría el hecho de que el perjuicio causado por las importaciones en dumping objeto del presente procedimiento fue, aisladamente considerado, importante.
(49) En cuanto al argumento de que la bajada de precios en el mercado comunitario se debió a la importación y venta por la industria comunitaria de microdiscos de 3,5 pulgadas a bajo precio, la investigación de la Comisión puso de manifiesto que dichas importaciones se efectuaron para defender una posición competitiva en la Comunidad y mantener la cuota de mercado. Además, los precios a que el producto importado fue vendido por el productor comunitario fueron iguales a los precios de venta de los microdiscos de 3,5 pulgadas de producción propia.
(50) En estas circunstancias y a efectos de las conclusiones provisionales, la Comisión ha estimado que, a pesar del perjuicio comprobado, causado para las importaciones en dumping procedentes de Japón, Taiwán y la República Popular China, las importaciones en dumping procedentes de Hong Kong y la República de Corea, debido a sus bajos precios, su cuota en el mercado
comunitario, y la consiguiente falta de rentabilidad de la industria comunitaria, produjeron, aisladamente consideradas, un perjuicio importante a ésta.
G. INTERES COMUNITARIO
(51) Para evaluar el interés comunitario, la Comisión tiene que tener en cuenta dos elementos básicos. El primero es que poner fin a las distorsiones de la competencia derivadas de prácticas comerciales desleales y restablecer una competencia abierta y leal en el mercado comunitario constituye la finalidad misma de las medidas antidumping, y ello en el interés general de la Comunidad. En segundo lugar, la no adopción de medidas provisionales en el presente procedimiento agravaría la ya precaria situación de la industria comunitaria, que se caracteriza por una falta de rentabilidad y la consiguiente reducción de la inversión. Esto ha puesto en grave peligro la propia supervivencia de dicha industria. Si este sector económico se viese obligado a cesar la producción, la Comunidad dependería casi enteramente de fuentes de suministro de terceros países en su sector en rápida expansión y de una importancia tecnológica cada vez mayor, lo que podría tener serias consecuencias para los fabricantes comunitarios de componentes para microdiscos de 3,5 pulgadas.
(52) El productor coreano que cooperó afirmó que el establecimiento de medidas antidumping probablemente no mejoraría la situación de la industria comunitaria en el futuro y sólo serviría para aumentar el coste para el consumidor.
Además, como la capacidad de producción comunitaria es limitada y los propios fabricantes comunitarios necesitan importar desde Asia para garantizar el servicio a sus clientes, la imposición de derechos reduciría el suministro y haría subir los precios. El remedio para la industria comunitaria sería sólo a corto plazo, mientras que la industria de soportes lógicos se vería seriamente perjudicada.
(53) La Comisión examinó estos argumentos.
En cuanto a los intereses de los consumidores y de la industria de soportes lógicos, hay que sopesar las ventajas a corto plazo en lo relativo a los precios con los efectos a más largo plazo del no restablecimiento de una situación de leal competencia. Abstenerse de adoptar medidas amenazaría seriamente a la viabilidad de la industria comunitaria, cuya desaparición reduciría de hecho el suministro y la competencia, en detrimento del consumidor y de las empresas de soportes lógicos.
Además, si bien es verdad que la actual producción en la Comunidad es insuficiente para satisfacer la demanda de este producto, las medidas antidumping sólo eliminan la distorsión de la competencia derivada del dumping y no son, por lo tanto, un obstáculo para cubrir la diferencia entre demanda y oferta por parte de terceros países a precios equitativos. Como el nivel de las medidas antidumping es igual al margen de dumping, pero inferior a la cantidad requerida para eliminar completamente el perjuicio, sólo se elimina el elemento injusto de la ventaja en cuanto al precio de los exportadores. Así, las exportaciones pueden aún competir sobre la base de su ventaja comparativa verdadera y, por lo tanto, es poco probable que los exportadores vean disminuir su acceso al mercado comunitario.
(54) Además, puesto que ya se han establecido derechos antidumping sobre las importaciones del producto similar de Japón, Taiwán y la República Popular China, el interés comunitario requiere que, para evitar la discriminación entre países que practicaban el dumping y habían causado un perjuicio importante, se establezcan medidas de protección equitativas para las importaciones en dumping de microdiscos de 3,5 pulgadas objeto del presente procedimiento.
(55) Tras haber considerado los distintos intereses implicados, se concluye provisionalmente que la adopción de medidas en el caso que nos ocupa restablecerá una situación de leal competencia mediante la eliminación de los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping y brindará a la industria comunitaria la oportunidad de mantener y desarrollar esta tecnología esencial. Además, se ofrecerán ciertas salvaguardias a la industria comunitaria de suministro de componentes.
(56) Por ello, la Comisión cree que, en interés de la Comunidad, conviene adoptar medidas antidumping, en forma de derechos provisionales, para evitar que estas importaciones en dumping sigan causando nuevos perjuicios.
H. DERECHO
(57) Para establecer el nivel del derecho provisional, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping comprobados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
(58) Puesto que el perjuicio consiste principalmente en una disminución de precios, una reducción de cuota de mercado y, en especial, una falta de rentabilidad o incluso pérdidas, la eliminación de tal perjuicio requiere que la industria esté en una posición en la que los precios puedan incrementarse hasta niveles rentables sin pérdida del volumen de ventas. Para lograrlo, los precios de las importaciones originarias de Hong Kong y la República de Corea deben ser incrementados en la misma medida.
Para calcular el incremento de precios necesario, la Comisión consideró que debían compararse los precios reales de estas importaciones con los precios de venta que reflejan los costes de producción de los productores comunitarios denunciantes, más un margen de beneficios razonable.
(59) Con este fin la Comisión ha utilizado los costes de producción de la industria denunciante, así como un margen de beneficios para el que se tuvo en cuenta el hecho de que la industria comunitaria, al estar en un estadio de desarrollo relativamente poco avanzado, requiere un margen de beneficios del 12 % con respecto al volumen de ventas, cantidad necesaria para garantizar su viabilidad.
La media ponderada de los precios de venta reales practicados por la industria comunitaria durante el período de investigación se incrementó, en su caso, para cada tipo de producto para alcanzar el margen mínimo global de beneficios requeridos. Los precios resultantes así establecidos se compararon con los precios de las importaciones en dumping utilizados para establecer la subcotización, tal como ya se explicó en el considerando 37.
Las diferencias entre estos dos precios, expresados en forma de media ponderada y de un porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad despachado de aduana, estaban por encima de los márgenes de dumping comprobados para todos los productores referidos de Hong Kong y Corea. Por
lo tanto, los derechos provisionales deberían limitarse a los márgenes de dumping establecidos.
(60) Para calcular el nivel del derecho para los productores de la República de Corea que nº contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de ninguna otra forma, la Comisión considera apropiado, por las razones relativas al margen de dumping expuestas en el considerando 22, utilizar los resultados de la investigación como base y aplicar el tipo de derecho determinado para el productor investigado.
En cuanto a los productores de Hong Kong que nº contestaron el cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de ninguna otra forma, la Comisión considera apropiado, por las razones resumidas en el considerando 23, establecer el nivel del derecho provisional en el más alto margen de dumping alegado por el denunciante, es decir el 35,7 %.
(61) En aras de una buena administración, conviene fijar un período durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Además, debe señalarse que todas las conclusiones del presente Reglamento son provisionales y es posible que hayan de ser reconsideradas con objeto de establecer el derecho antidumping definitivo que proponga la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar información digital de ordenador clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (código Taric 8523 2090*10) originarios de Hong Kong y la República de Corea.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, será el siguiente:
TABLA OMITIDA
3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1994.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO nº C 239 de 18. 9. 1992, p. 4.
(3) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 4.
(4) DO nº L 95 de 21. 4. 1993, p. 5.
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