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<documento fecha_actualizacion="20241021182659">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80340</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>534/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 534/94 de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Hong Kong y la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940312</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3058" orden="2">Discos magnéticos</materia>
      <materia codigo="4022" orden="3">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80803" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 1340/94, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81385" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 2199/94, de 9 e septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea   (1),  en  lo  sucesivo  denominado  «  Reglamento  de  base  »  y,  en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  septiembre  de  1992,  la  Comisión informó, en un anuncio publicado en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas (2), acerca de la apertura de un   procedimiento   antidumping   con   respecto  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  determinados  discos  magnéticos  (microdiscos  de  3,5 pulgadas) originarios   de   Hong   Kong   y   la   República   de  Corea,  e  inició  una investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  se  inició  como  consecuencia de una denuncia presentada por el   Comité   de  fabricantes  europeos  de  disquetes  (DISKMA)  en  nombre  de fabricantes  que  afirmaban  representar  en conjunto una parte importante de la</p>
    <p class="parrafo">producción comunitaria de microdiscos de 3,5 pulgadas.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  contenía  elementos  de  prueba de dumping del producto originario de  dichos  países  y  del importante perjuicio correspondiente. Estos elementos se  consideraron  suficientes  para  justificar la apertura de un procedimiento. (2)  La  Comisión  informó  oficialmente de ello a los fabricantes, exportadores e  importadores  cuyo  interés  en  el  asunto  era  conocido,  así  como  a los representantes  de  los  países  exportadores  y  a los denunciantes y dio a las partes  directamente  afectadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  Hong  Kong,  varios productores en los países concernidos y el importador  en  la  Comunidad  relacionado  con  un  productor  coreano dieron a conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito.  A  todas  las  partes que así lo solicitaron les fue concedida una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  las  partes notoriamente afectadas y recibió  información  detallada  de  los  productores comunitarios denunciantes, de  ciertos  productores  en  Hong  Kong,  de  un  productor  de la República de Corea, y del importador en la Comunidad de un productor coreano.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  realizó  pesquisas en los locales de las siguientes empresas: a) Productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">- Sentinel Computer Products Europe, NV, Wellen;</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">- RPS, Rhône-Poulenc Systems, Noisy-le-Grand;</p>
    <p class="parrafo">Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- Boeder AG, Floersheim am Main;</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">- Balteadisk SpA, Arnad;</p>
    <p class="parrafo">- Computer Support Italy s.r.l, Verderio Inferiore.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores de Hong Kong:</p>
    <p class="parrafo">- Jackin Magnetic Company Limited;</p>
    <p class="parrafo">- Plantron (HK) Ltd;</p>
    <p class="parrafo">- Swire Magnetics Holdings Limited;</p>
    <p class="parrafo">- Technosource Industrial Ltd.</p>
    <p class="parrafo">c) Productor coreano:</p>
    <p class="parrafo">- SKC Limited, Seul.</p>
    <p class="parrafo">d) Importador relacionado:</p>
    <p class="parrafo">- SKC Europa GmbH, Frankfurt am Main, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  sobre  el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de agosto de 1991 y el 31 de julio de 1992 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Debido  al  volumen  y  complejidad  de los datos recopilados y examinados, la investigación sobrepasó el plazo normal de un año.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Como   consecuencia   de  un  procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones  de  ciertos  discos  magnéticos  (microdiscos  de  3,5  pulgadas) originarios  de  Japón,  Taiwán  y  la  República  Popular China, en lo sucesivo denominado  «  procedimiento  anterior  »,  en  octubre  de  1993  se impusieron derechos  antidumping  definitivos  mediante  el Reglamento (CEE) nº 2861/93 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">i) Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(8)   El   producto   objeto   de  la  denuncia  y  para  el  que  se  abrió  el procedimiento  son  los  microdiscos  de  3,5  pulgadas utilizados para grabar y almacenar información digital de ordenador (código NC ex 8523 20 90).</p>
    <p class="parrafo">(9)   Existían   diversos   tipos   de  estos  microdiscos,  dependiendo  de  su capacidad  de  almacenamiento  y  de  la forma de comercialización. Sin embargo, no  existía  ninguna  diferencia  significativa en las características físicas y en   la   tecnología   básica   de   los   diversos   tipos  que,  además,  eran intercambiables en gran medida.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  ello,  y  habida  cuenta de la posición adoptada por el Consejo en el considerando  7  del  Reglamento  (CEE) nº 2861/93, todos los microdiscos de 3,5 pulgadas  deben  ser  considerados  como un solo producto a efectos del presente procedimiento, tal como ya lo fueron en el procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">ii) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)   La  investigación  mostró  que  los  diversos  tipos  de  microdiscos  en cuestión  vendidos  en  los  mercados  interiores  de  Hong  Kong  y  Corea eran similares a los exportados desde ambos países a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Del  mismo  modo,  los  diversos tipos de microdiscos manufacturados en la Comunidad  y  los  exportados  a  la Comunidad desde esos dos países utilizan la misma  tecnología  básica  y  son  parecidos en sus características físicas y en sus  usos  finales  básicos.  Por  lo  tanto,  deben considerarse como productos similares  de  conformidad  con  el  apartado  12  del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, en adelante Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">i)  Valor  normal  Para  ambos  países  exportadores,  los  valores  normales se establecieron   provisionalmente  para  cada  uno  de  los  tipos  del  producto afectado exportado a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">a) Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  cuatro  productores  que  cooperaron  facilitaron  información  sobre ventas  en  el  mercado  interior  y  costes de producción. Sin embargo, ninguno de  ellos  vendía  lo  suficiente  en  el  mercado de Hong Kong (es decir, menos del  5  %  de  las  cantidades  exportadas  a  la  Comunidad)  para permitir una comparación  apropiada  de  conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Por ello, el valor normal se calculó en función   de   los   costes   verificados  de  fabricación  de  los  productores mencionados,  más  una  cantidad  razonable  para  gastos  de venta, generales y administrativos,   y   un  margen  de  beneficios.  Estos  gastos  y  margen  de beneficios  no  pudieron  establecerse  por  referencia  a  los  productores que cooperaron,  debido  a  la  no  representatividad  de  sus ventas interiores del producto  considerado,  según  lo  indicado  más arriba, ni, por la misma razón, por  la  referencia  a  sus  ventas  en  el mismo sector de actividad. Por ello, los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  del  único productor que realizó  ventas  en  el  mercado  de  Hong Kong, aunque no en el mismo sector de actividad,   se  consideró  que  constituían  la  base  más  razonable  para  la determinación  de  estos  gastos  en Hong Kong, de conformidad con el inciso ii) de  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento de base. En cuanto  al  beneficio,  según  fuentes  fiables  se  consideró como razonable un margen  del  10  %  para  este  tipo de producto en el mercado de Hong Kong. Por</p>
    <p class="parrafo">lo  tanto,  la  Comisión,  ha  utilizado este margen del 10 % como base para sus conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">b) República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  el  único  productor  coreano  que  respondió  al cuestionario de la Comisión,  el  valor  normal  fue  establecido,  de  conformidad con la letra a) del  apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento de base, en función del precio realmente  pagado  en  operaciones  comerciales  normales  por ventas interiores del   producto   similar   hechas  en  cantidad  suficiente  para  permitir  una comparación apropiada.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  un  productor  de  Hong  Kong  que  vendió  la  mayor  parte  de  su producción   a   un   cliente  comunitario  fabricante  de  equipos,  el  precio realmente  pagado  reflejaba  el  hecho  de  que el producto ensamblado contenía componentes  suministrados,  sin  gastos  para  el productor, por dicho cliente, por  lo  que  este  precio  no  pudo  ser considerado como precio de exportación con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  para  calcular el precio de exportación, la Comisión consideró  razonable  añadir  al  precio  realmente  pagado  una  cantidad  para compensar el coste y el beneficio que podría obtenerse del componente.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   las  conclusiones  provisionales,  para  las  ventas  de  los restantes  productores  de  Hong  Kong  y  del  productor  coreano que cooperó a importadores  comunitarios  no  relacionados,  los  precios  de  exportación  se establecieron  basándose  en  los  precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  el  caso  de  las  ventas  del  productor  coreano  que  cooperó a sus importadores  relacionados  en  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación se calcularon,  de  conformidad  con  la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  de  acuerdo con el precio al que el producto importado se revendió  al  primer  comprador  independiente  en  la  Comunidad.  Al  calcular estos  precios  de  exportación,  se  hicieron  los  ajustes precisos para todos los  costes  contraídos  entre  la  importación y la reventa y para un margen de beneficios  del  5  %,  que  se  considera provisionalmente como razonable sobre la  base  de  los  beneficios  obtenidos por los importadores independientes del sector electrónico.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  valor  normal,  para  cada  tipo,  se  comparó  con su correspondiente precio   de   exportación,   transacción  por  transacción,  en  la  misma  fase comercial   y   a  precio  de  fábrica.  Para  poder  efectuar  una  comparación equitativa  se  hicieron  ajustes  para  tener  en cuenta las diferencias en las características   físicas   y   en   los  gastos  de  venta  para  las  que,  de conformidad  con  los  apartados  9  y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se presentaron elementos de prueba satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">(18)   El   productor   coreano  pidió  un  ajuste  para  tener  en  cuenta  las características   físicas   de  los  microdiscos  formateados  exportados  a  la Comunidad.   El   incremento  propuesto  representaba  solamente  el  coste  del proceso  de  configuración,  sin  referencia  a su efecto en el valor de mercado del producto.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  este  ajuste  debería calcularse sobre la base del efecto  significativo  de  este  proceso  en  los precios de mercado, por lo que el valor normal se ha ajustado en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">El  mismo  exportador  solicitó  ajustes  para  tener en cuenta los costes de un crédito de cuenta abierta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  el  ajuste  para  tener  en  cuenta  los costes de crédito  debería  referirse  únicamente  a  las  condiciones  de  venta para una transacción  individual  y,  como  tal,  debería  determinarse  sobre la base de dicha venta.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  las  solicitudes  en  este  concepto sólo se aceptaron hasta el máximo permitido por las condiciones de dichas transacciones de venta.</p>
    <p class="parrafo">Se  rechazaron  las  peticiones  de  este  mismo  productor  para  el ajuste del valor  normal  para  tener  en  cuenta  los  gastos  de venta no previstos en el apartado   10  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  es  decir,  los  de promoción y de marca.</p>
    <p class="parrafo">iv) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  comparación  mostró  la  existencia  de  dumping,  cuyos márgenes eran iguales  a  la  cantidad  en  que el valor normal calculado excede del precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Los   márgenes   medios   ponderados  de  dumping  para  cada  productor, expresados  como  porcentaje  del  precio  despachado  a  libre  práctica  en la frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Jackin Magnetic Company Limited 7,2</p>
    <p class="parrafo">- Plantron (HK) Ltd. 6,7</p>
    <p class="parrafo">- Swire Magnetic Holdings Limited 22,2</p>
    <p class="parrafo">- Technosource Industrial Ltd. 20,1 República de Corea</p>
    <p class="parrafo">- SKC Limited 8,2</p>
    <p class="parrafo">(21)  Para  los  productores  en  los  países  mencionados que ni contestaron al cuestionario  de  la  Comisión  ni  de  otro modo se dieron a conocer, el margen de   dumping   se   determinó  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  cuanto  a  la  República  de  Corea,  se consideró que puesto que casi todas   las   importaciones   en   la  Comunidad  originarias  de  Corea  fueron fabricadas   por   el  productor  coreano  que  cooperó,  las  conclusiones  con respecto  a  éste  proporcionaban  la  base  más apropiada para la determinación del margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera,  por  lo tanto, que si se considerara que alguno de los productores  que  practicaron  el  dumping lo había hecho a un nivel inferior al del  productor  que  cooperó,  esto equivaldría a primar la falta de cooperación y podría conducir a la elusión de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  lo  que  respecta  a  Hong  Kong,  la  Comisión  ha  observado que las exportaciones   declaradas   por   los  productores  que  cooperaron  supusieron aproximadamente  el  26  %  de  las  importaciones  totales  en la Comunidad del producto originario de ese país.</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   del   bajo   nivel  de  exportaciones  a  que  se  refiere  la investigación  y  de  la  gravedad  de  la falta de cooperación por parte de los</p>
    <p class="parrafo">productores  de  Hong  Kong,  la Comisión consideró que el margen de dumping más elevado  comprobado  para  uno  de  los  productores  que  cooperaron no era una base  apropiada  para  establecer  el  margen  de dumping de los productores que nº cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Esto  se  consideró  necesario  para  no primar de forma inaceptable la falta de cooperación  y  no  discriminar  a  los productores de Hong Kong que cooperaron. El  bajo  nivel  de  cooperación  en este caso hace pensar a la Comisión que las empresas  con  los  más  altos  márgenes  de dumping optaron deliberadamente por la  nº  cooperación.  Teniendo  en  cuenta  la  falta  de  información fiable de otras  fuentes  y  la  necesidad  de  garantizar  que  las  medidas introducidas constituyan  una  protección  efectiva  para la Comunidad frente a las prácticas comerciales   desleales,   para   la   determinación  provisional  se  consideró apropiado,  de  conformidad  con  lo  previsto en la letra b) del apartado 7 del artículo  7  del  Reglamento  de  base,  fijar  el  margen  de  dumping para los productores  de  Hong  Kong  que  nº cooperaron en el margen de dumping para ese país  alegado  por  el  denunciante,  es  decir, el 35,7 %. Los resultados de la investigación,   en  especial  los  referentes  al  cálculo  del  valor  normal, parecen  confirmar  a  grandes  líneas  la  fiabilidad  de las alegaciones de la denuncia con respecto al margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(24)  Al  examinar  si  los  denunciantes constituyen una parte importante de la producción  comunitaria  total  del  producto similar, la Comisión, como hiciera en  el  procedimiento  anterior  relativo  a importaciones del producto similar, pidió y obtuvo información de todos los productores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  también  tuvo  que tomar en consideración el hecho de que parte de los  productores  en  la  Comunidad  están  relacionados  con los productores de Japón,  Taiwán  y  la  República  Popular China para los que, de conformidad con el  Reglamento  (CEE)  nº  2861/93,  se  determinaron  prácticas de dumping y un perjuicio   importante.   También   se   tuvo  presente  que  otros  productores comunitarios  no  relacionados  importaban,  a  su  vez, el producto con precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  productor  coreano  que cooperó afirmó que la industria denunciante no tenía  entidad  para  presentar  la  denuncia  en  nombre  del  sector económico comunitario,  tal  como  se  establece  en  el  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento  de  base,  debido  al  hecho de que DISKMA no había tenido en cuenta en  absoluto  la  producción  en  la  Comunidad  de los fabricantes relacionados con  productores  japoneses.  Como  el  procedimiento  en  cuestión se refería a los  microdiscos  de  3,5  pulgadas  originarios  de Hong Kong y la República de Corea,  la  Comisión  no  podía  excluir  del sector económico de la Comunidad a estas  empresas  relacionadas  con  fabricantes japoneses, de conformidad con el primer guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Se  examinó  la  situación  de  los  productores comunitarios relacionados con  productores  japoneses  en  el  procedimiento  anterior. En el considerando 20  del  Reglamento  (CEE)  nº  2861/93,  el Consejo estimó que sólo mediante la exclusión  de  los  productores  que  hubiesen  participado  en  el dumping, las instituciones   comunitarias   podrían   obtener   una  opinión  objetiva  y  no distorsionada   de   los   efectos   de   las   importaciones  en  dumping.  Por consiguiente,  la  evaluación  de  los  efectos  de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">originarias   de   Hong   Kong   y   de   la   República  de  Corea  también  se distorsionaría  si  no  se  excluyera  de  la definición del sector económico de la  Comunidad  a  los  productores  respecto  de  los  cuales  se  comprobó  que practicaban   el   dumping   del   producto  similar  y  causaban  un  perjuicio importante al denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Algunos  de  los  productores  denunciantes  importaron el producto objeto de   investigación   a   productores   para  los  que  se  había  comprobado  la existencia  de  dumping.  Sin  embargo,  el nivel de estas importaciones durante el  período  de  investigación  se  limitó al necesario para mantener las ventas de   los  productores  denunciantes  debido  a  que  su  propia  producción  fue temporalmente  insuficiente  en  una  época  de  rápido crecimiento del mercado. La  falta  de  adaptación  a  la  evolución  del  mercado  en ese momento habría tenido  consecuencias  muy  perjudiciales  para  su  mantenimiento en el mercado comunitario.  Por  lo  tanto,  estos  productores no estaban protegidos frente a los efectos del dumping ni se beneficiaron de él.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  que  precede,  se consideró que no había motivos para la exclusión   de   ninguno   de  los  denunciantes  de  la  definición  de  sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  el  curso  de  su  investigación,  la Comisión comprobó que una de las empresas     denunciantes,     Balteadisk,    fue    incapaz    de    justificar satisfactoriamente  la  información  relativa  a  sus  niveles  de  producción y precios  que  proporcionó  a  la  Comisión  en  su respuesta al cuestionario. La Comisión,  por  lo  tanto,  ha  excluido  provisionalmente  y  no  ha  tenido en cuenta la información facilitada por esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Sobre  la  base  de  estas  consideraciones,  la  parte  de  la producción comunitaria  total  del  producto  considerado  fabricada  por  los  productores denunciantes  durante  el  período  de  investigación ascendió a aproximadamente un 72 %, es decir, una parte importante de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Se  recuerda  que  el  Consejo,  en  el  Reglamento (CEE) nº 2861/93, estableció que   la   industria   comunitaria  sufría  un  perjuicio  grave  debido  a  las importaciones  en  dumping  de  Japón,  Taiwán  y la República Popular China. En el   presente  procedimiento,  la  Comisión  examinó  si  las  importaciones  en dumping  del  producto  similar  de  Hong  Kong y Corea también contribuyeron al perjuicio grave causado al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">i) Acumulación de los efectos de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(30)  Al  establecer  el  impacto de las importaciones en dumping de Hong Kong y la  República  de  Corea  sobre  la industria comunitaria, la Comisión consideró el  efecto  de  todas  las importaciones en dumping procedentes de ambos países. Para  analizar  si  la  acumulación  de  estas  importaciones  es  apropiada, la Comisión  ha  considerado  la  comparabilidad  del  producto  importado  de  los países  mencionados  con  arreglo  a  los siguientes criterios: semejanza de las características  físicas,  intercambiabilidad  de  los usos finales, importancia de  los  volúmenes  importados,  competencia simultánea en la Comunidad entre sí y  con  el  producto  similar  manufacturado  por  el  sector  económico  de  la Comunidad,  semejanza  de  los  canales  de  distribución  y  comportamiento con respecto  a  los  precios  en  el  mercado comunitario de los productores de los citados países.</p>
    <p class="parrafo">(31)   El   productor  coreano  que  cooperó  adujo  que  las  importaciones  de microdiscos  de  3,5  pulgadas  de  ese  país  no deberían acumularse con las de Hong   Kong,   pues  la  cuota  de  mercado  comunitario  de  las  importaciones procedentes  de  Corea  resulta  demasiado pequeña como para poder contribuir al perjuicio  importante  causado.  Además  se  indicó  que  esta  cuota de mercado había   disminuido   constantemente   durante   los   últimos   cuatro  años,  a diferencia de la de Hong Kong, que aumentó considerablemente.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  Comisión  ha  examinado  estas  peticiones.  En cuanto al tamaño de la cuota  de  mercado  de  las  importaciones  procedentes de la República de Corea durante  el  período  de  investigación,  se comprobó que era igual al 2,4 %. En lo  que  respecta  a  cambios  en  las  cuotas  de  mercado,  la  evolución  fue efectivamente   diferente   porque   la   parte  de  Hong  Kong  en  el  consumo comunitario  aparente  pasó  del  6,0 % en 1989 hasta el 11,8 % en el período de investigación.  La  parte  de  la  República de Corea fue estable (2,5 % en 1989 y  2,4  %  en  el período de investigación). En este porcentaje, sin embargo, la parte  de  Corea  está  por encima del nivel que puede considerarse como mínimo. Por lo tanto, deben rechazarse los argumentos del productor coreano.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Tras  examinar  los  hechos  se  comprobó  que  cada  uno de los distintos tipos  de  microdiscos  de  3,5  pulgadas  importados  de ambos países eran, por tipos,  similares  en  todos  los aspectos, intercambiables y se comercializaron en  la  Comunidad  en  un  período  comparable  y mediante políticas comerciales similares.   Estas   importaciones  compitieron  entre  sí  y  con  el  producto similar  manufacturado  por  la  industria  comunitaria. También se verificó que no  había  ninguna  distinción  clara  en  el  comportamiento con respecto a los precios  en  la  Comunidad  de  los  productores de los países aludidos. Además, los  volúmenes  de  las  importaciones  en  dumping de cada uno de los países no podían considerarse insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  estas  circunstancias,  y  de  conformidad con la práctica habitual de las  instituciones  comunitarias,  se  consideró  que  había motivos suficientes para acumular las importaciones procedentes de ambos países.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Consumo  comunitario,  volumen  y  cuota de mercado de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  Comisión  se  ha basado de la metodología adoptada en el procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  el  consumo  comunitario  era  295  millones  de unidades en 1989,  398  en  1990,  582 en 1991 y 656 durante el período de investigación, es decir,  un  crecimiento  del  122  %  entre  1989 y dicho período. El volumen de las  importaciones  en  dumping  en la Comunidad del producto originario de Hong Kong  y  la  República  de  Corea  fue de 25 millones de unidades en 1989, 37 en 1990,  79  en  1991  y  94  en el período de investigación, lo que representa un aumento del 276 % entre 1989 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  evolución  de  estas importaciones, evaluada habida cuenta del consumo comunitario  aparente,  condujo  a  una  cuota combinada del mercado comunitario poseída  por  Hong  Kong  y  Corea  de  8,5  % en 1989, 9,4 % en 1990, 13,6 % en 1991 y 14,2 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">iii) Precios de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(37)  Los  precios  practicados  por los productores investigados de Hong Kong y la   República   de   Corea   fueron,   durante  el  período  de  investigación,</p>
    <p class="parrafo">significativamente  inferiores  a  los  del sector económico de la Comunidad. La subcotización  de  precios  para  cada  uno  de  los productores investigados en los  países  mencionados  se  estableció  comparando  sus  precios  de  venta al primer  cliente  independiente  en  la  Comunidad  con el precio medio ponderado de  la  industria  comunitaria.  En  general,  la  comparación  se hizo para los mercados   de   Francia,   Alemania,  Italia  y  Reino  Unido,  que  representan conjuntamente   la   mayor  parte  del  mercado  comunitario  para  el  producto considerado, al que se entregó la mayoría de las importaciones en dumping.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  se  hizo  para  cada  producto  y  para  cada  uno de los tipos importados  que  se  consideraron  para la determinación del dumping. También se realizaron  ajustes  por  lo  que  se  refiere  a  los  derechos  de aduana y al margen de beneficios del importador mencionado en el considerando 16.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  la  comparación  mostró  márgenes de subcotización para todos los   productores   investigados.  La  subcotización  media  ponderada  oscilaba entre  el  8,1  %  y  el  25,3  %  para  Hong  Kong,  y  era  del 19,7 % para la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">iv) Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(38)   El  volumen  de  producción  de  la  industria  comunitaria  pasó  de  31 millones  de  unidades  en  1989, a 48 en 1990, 69 en 1991 y 87 en el período de investigación,  lo  que  supone  un aumento absoluto del 180 % a partir de 1989. Los  índices  de  utilización  de la capacidad aumentaron del 49 % en 1989 hasta el  60  %  en  1990,  76  %  en  1991 y aproximadamente un 84 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(39)  Mientras  que  la  cuota  de mercado de la industria comunitaria creció un 2,5  %  entre  1989  y  el período de investigación, este crecimiento estuvo por debajo   del   nivel   que   podía   normalmente   preverse   de  una  industria relativamente  joven  en  un  momento  en  que el consumo aparente en su mercado interior aumentó en un 122 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(40)  Los  precios  de  los  productores  comunitarios denunciantes descendieron en  conjunto  un  29  % entre 1989 y el período de investigación. En general, el nivel  de  precios  del  sector  económico  comunitario  en  este  período y sus esfuerzos  para  alcanzar  niveles  razonables  de utilización de la capacidad y de  cuota  de  mercado,  no  permitieron  lograr niveles razonables de beneficio y, como media, nº cubrieron los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  evolución  de  los precios y de los costes de producción trajo consigo pérdidas  a  partir  de  1989  para  la  mayoría de los productores comunitarios concernidos.   Estas   pérdidas   en  el  volumen  de  ventas  en  la  Comunidad ascendieron,  por  término  medio,  a más del 6 % para la industria comunitaria. Además,  en  algunos  casos  los  beneficios  de  las  ventas eran insuficientes para  recuperar  los  costes  de  las  inversiones  ya  realizadas  y apoyar las nuevas  inversiones  necesarias  para  garantizar una presencia continua en este sector de alta tecnología rápidamente evolutivo.</p>
    <p class="parrafo">e) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  evolución  de  la  inversión  por parte de la industria comunitaria en</p>
    <p class="parrafo">capacidad  de  producción  de  microdiscos de 3,5 pulgadas ha sido la siguiente: entre  1989  y  1990,  aumento  del  29  %;  de 1990 a 1991, el 14 %; de 1991 al período  de  investigación,  el  14  %.  Son  evidentes  la desaceleración de la tasa  anual  de  inversión,  aunque  el mercado mostró un crecimiento de más del 30  %  durante  el  período,  y la reticiencia de los productores comunitarios a aumentar  las  inversiones  al  ritmo  de  la  expansión del mercado debido a la competencia desleal de las importaciones en dumping.</p>
    <p class="parrafo">v) Conclusiones con respecto al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(43)  Vistas  las  observaciones  efectuadas  en la introducción de esta sección y  del  análisis  precedente,  la  Comisión  concluye  provisionalmente  que  la industria comunitaria sufre un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Básicamente,  la  situación  sigue  siendo  la  misma  que  la  descrita  en  el considerando  62  del  Reglamento  (CEE)  nº  920/93  de  la  Comisión  (4), que impuso   un  derecho  antidumping  provisional  en  el  procedimiento  anterior. Aunque  ciertos  indicadores  cuantitativos,  tales  como las cifras relativas a la  producción,  ventas  y  utilización de capacidad evolucionaron positivamente debido  en  amplia  medida  a  la  expansión  del mercado, siguieron estando por debajo  de  los  niveles  necesarios  para  financiar  las  inversiones  que  el sector   económico  de  la  Comunidad  precisa  para  seguir  el  ritmo  de  las condiciones  rápidamente  cambiantes  en  el  campo  de  la  tecnología  de  las comunicaciones.  En  efecto,  pese  a  una  expansión del consumo en el mercado, los  precios  de  la  industria comunitaria se redujeron aproximadamente un 30 % durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">F. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  Comisión  examinó  si el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria  había  sido  causado  por  las importaciones en dumping procedentes de  Hong  Kong  y  la  República  de Corea y si hubo otros factores que pudieran haber contribuido al mismo.</p>
    <p class="parrafo">i)  Efecto  de  las  importaciones  en  dumping  procedentes  de  Hong Kong y la República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  su  examen,  la  Comisión  comprobó que el volumen cada vez mayor y la cuota  de  mercado  de  las importaciones en dumping procedentes de los países a que  se  refiere  el  presente  procedimiento  coincidían  en  el  tiempo con la situación  financiera  precaria  de  la  industria  comunitaria. En cuanto a los precios   de   estas  importaciones,  se  computaron  sustanciales  márgenes  de subcotización  que  no  pudieron  dejar  de  tener  consecuencias  muy negativas para   la   industria   comunitaria.   Efectivamente,  según  se  indica  en  el procedimiento  anterior,  el  mercado  de  los  microdiscos  de  3,5 pulgadas es transparente,  con  una  gran  elasticidad  de  la  demanda  en  función  de los precios.  Hay  muchos  proveedores,  muchos consumidores sensibles a los precios y   la   información   del  mercado  es  buena.  Como  consecuencia,  el  sector económico  de  la  Comunidad  tuvo  que  reducir  sus  precios en un intento por ganarse  una  parte  viable  del  mercado comunitario con un nivel de producción que  permitiese  el  empleo  económico  de los recursos. La caída de los precios también  llevó  a  la  falta general de rentabilidad descrita en el considerando 41.</p>
    <p class="parrafo">ii) Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  Comisión  examinó  si otros factores distintos de las importaciones en</p>
    <p class="parrafo">dumping  procedentes  de  los  países  considerados  podrían  haber  causado,  o contribuido,  al  perjuicio  sufrido  por la industria comunitaria. En especial, la  Comisión  examinó  las  importaciones  procedentes de países nº contemplados en  el  presente  procedimiento,  y  la  posibilidad de que el perjuicio pudiera haber  sido  causado  por  el  propio  sector económico de la Comunidad a través de la importación a bajo precio de microdiscos de 3,5 pulgadas.</p>
    <p class="parrafo">(47)  El  productor  coreano  que  cooperó  afirmó,  en  primer  lugar,  que las importaciones  del  producto  similar  desde  Corea  no  podían haber causado el perjuicio  importante,  pues  la  cuota  de  mercado  de estas importaciones era insignificante;  en  segundo  lugar,  arguyó  que  el  perjuicio  era  debido  a importaciones   procedentes  de  otros  países  distintos  de  la  República  de Corea;  finalmente,  indicó  que  la  caída  de  los  precios de los productores comunitarios  era  atribuible  a  la  importación  y  a la venta por parte de la industria comunitaria de microdiscos de 3,5 pulgadas a bajo precio.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Por  lo  que  respecta  al supuesto carácter insignificante de la cuota de mercado   comunitaria   de   la   República  de  Corea,  ya  se  examinó  en  el considerando  32,  y  se  vio  que  estaba  a un nivel que no podía considerarse insignificante.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  las  importaciones  procedentes de países distintos de los  contemplados  en  el  presente  procedimiento,  el Consejo ya determinó que las  importaciones  del  producto  similar  procedentes  de  Japón,  Taiwán y la República  Popular  China  fueron  objeto  de  dumping y provocaron un perjuicio importante  al  sector  económico  de la Comunidad, tal como se especificó en el considerando 7.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  otros  países, su cuota en el mercado comunitario fue generalmente  estable  durante  el  período  considerado.  En cuanto al nivel de precios  de  estas  importaciones,  no  puede extraerse ninguna conclusión de la información  puesta  a  disposición  de  la  Comisión  durante  la investigación preliminar.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  aunque  se  admitiera que las importaciones procedentes de países distintos   de   los   contemplados   en  el  procedimiento  presente  y  en  el procedimiento   anterior   hubiesen   provocado   algún   perjuicio   al  sector económico  de  la  Comunidad,  ello  no  alteraría  el hecho de que el perjuicio causado  por  las  importaciones  en  dumping  objeto del presente procedimiento fue, aisladamente considerado, importante.</p>
    <p class="parrafo">(49)  En  cuanto  al  argumento  de  que  la  bajada  de  precios  en el mercado comunitario  se  debió  a  la  importación  y venta por la industria comunitaria de   microdiscos  de  3,5  pulgadas  a  bajo  precio,  la  investigación  de  la Comisión  puso  de  manifiesto  que  dichas  importaciones  se  efectuaron  para defender  una  posición  competitiva  en  la  Comunidad  y  mantener la cuota de mercado.  Además,  los  precios  a  que el producto importado fue vendido por el productor   comunitario   fueron   iguales   a  los  precios  de  venta  de  los microdiscos de 3,5 pulgadas de producción propia.</p>
    <p class="parrafo">(50)  En  estas  circunstancias  y  a efectos de las conclusiones provisionales, la  Comisión  ha  estimado  que,  a pesar del perjuicio comprobado, causado para las  importaciones  en  dumping  procedentes  de  Japón,  Taiwán  y la República Popular  China,  las  importaciones  en  dumping  procedentes  de Hong Kong y la República  de  Corea,  debido  a  sus  bajos  precios,  su  cuota  en el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario,   y   la   consiguiente  falta  de  rentabilidad  de  la  industria comunitaria,  produjeron,  aisladamente  consideradas,  un  perjuicio importante a ésta.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(51)  Para  evaluar  el  interés  comunitario,  la  Comisión  tiene que tener en cuenta  dos  elementos  básicos.  El primero es que poner fin a las distorsiones de  la  competencia  derivadas  de prácticas comerciales desleales y restablecer una  competencia  abierta  y  leal  en  el  mercado  comunitario  constituye  la finalidad  misma  de  las  medidas  antidumping, y ello en el interés general de la  Comunidad.  En  segundo  lugar,  la  no adopción de medidas provisionales en el  presente  procedimiento  agravaría  la ya precaria situación de la industria comunitaria,   que   se   caracteriza   por  una  falta  de  rentabilidad  y  la consiguiente  reducción  de  la  inversión.  Esto  ha puesto en grave peligro la propia  supervivencia  de  dicha  industria.  Si  este sector económico se viese obligado  a  cesar  la  producción,  la Comunidad dependería casi enteramente de fuentes  de  suministro  de  terceros  países en su sector en rápida expansión y de  una  importancia  tecnológica  cada  vez  mayor,  lo que podría tener serias consecuencias   para   los   fabricantes   comunitarios   de   componentes  para microdiscos de 3,5 pulgadas.</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  productor  coreano  que  cooperó  afirmó  que  el  establecimiento  de medidas  antidumping  probablemente  no  mejoraría  la situación de la industria comunitaria  en  el  futuro  y  sólo  serviría  para  aumentar  el coste para el consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Además,   como  la  capacidad  de  producción  comunitaria  es  limitada  y  los propios   fabricantes   comunitarios   necesitan   importar   desde   Asia  para garantizar  el  servicio  a  sus  clientes,  la imposición de derechos reduciría el  suministro  y  haría  subir  los  precios.  El  remedio  para  la  industria comunitaria  sería  sólo  a  corto  plazo, mientras que la industria de soportes lógicos se vería seriamente perjudicada.</p>
    <p class="parrafo">(53) La Comisión examinó estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  intereses  de los consumidores y de la industria de soportes lógicos,  hay  que  sopesar  las  ventajas  a  corto  plazo en lo relativo a los precios  con  los  efectos  a  más  largo  plazo  del no restablecimiento de una situación   de  leal  competencia.  Abstenerse  de  adoptar  medidas  amenazaría seriamente  a  la  viabilidad  de  la  industria  comunitaria, cuya desaparición reduciría   de   hecho  el  suministro  y  la  competencia,  en  detrimento  del consumidor y de las empresas de soportes lógicos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  si  bien  es  verdad  que  la  actual  producción  en  la  Comunidad es insuficiente   para   satisfacer  la  demanda  de  este  producto,  las  medidas antidumping   sólo  eliminan  la  distorsión  de  la  competencia  derivada  del dumping  y  no  son,  por lo tanto, un obstáculo para cubrir la diferencia entre demanda  y  oferta  por  parte de terceros países a precios equitativos. Como el nivel   de  las  medidas  antidumping  es  igual  al  margen  de  dumping,  pero inferior  a  la  cantidad  requerida  para  eliminar completamente el perjuicio, sólo  se  elimina  el  elemento injusto de la ventaja en cuanto al precio de los exportadores.  Así,  las  exportaciones  pueden aún competir sobre la base de su ventaja  comparativa  verdadera  y,  por  lo  tanto,  es  poco  probable que los exportadores vean disminuir su acceso al mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Además,  puesto  que  ya se han establecido derechos antidumping sobre las importaciones  del  producto  similar  de  Japón,  Taiwán y la República Popular China,  el  interés  comunitario  requiere  que,  para  evitar la discriminación entre   países  que  practicaban  el  dumping  y  habían  causado  un  perjuicio importante,   se   establezcan   medidas  de  protección  equitativas  para  las importaciones  en  dumping  de  microdiscos  de 3,5 pulgadas objeto del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Tras  haber  considerado  los  distintos intereses implicados, se concluye provisionalmente   que  la  adopción  de  medidas  en  el  caso  que  nos  ocupa restablecerá  una  situación  de  leal  competencia  mediante  la eliminación de los  efectos  perjudiciales  de  las  prácticas  de  dumping  y  brindará  a  la industria   comunitaria   la   oportunidad   de   mantener  y  desarrollar  esta tecnología   esencial.   Además,   se   ofrecerán  ciertas  salvaguardias  a  la industria comunitaria de suministro de componentes.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Por  ello,  la  Comisión  cree  que,  en interés de la Comunidad, conviene adoptar  medidas  antidumping,  en  forma de derechos provisionales, para evitar que estas importaciones en dumping sigan causando nuevos perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(57)  Para  establecer  el  nivel  del  derecho provisional, la Comisión tuvo en cuenta   los   márgenes   de  dumping  comprobados  y  el  importe  del  derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Puesto  que  el  perjuicio  consiste  principalmente en una disminución de precios,  una  reducción  de  cuota  de  mercado  y,  en  especial, una falta de rentabilidad  o  incluso  pérdidas,  la  eliminación  de  tal perjuicio requiere que   la   industria  esté  en  una  posición  en  la  que  los  precios  puedan incrementarse  hasta  niveles  rentables  sin  pérdida  del  volumen  de ventas. Para  lograrlo,  los  precios  de  las  importaciones originarias de Hong Kong y la República de Corea deben ser incrementados en la misma medida.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  incremento  de  precios necesario, la Comisión consideró que debían  compararse  los  precios  reales  de estas importaciones con los precios de   venta   que   reflejan   los   costes  de  producción  de  los  productores comunitarios denunciantes, más un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Con  este  fin  la  Comisión  ha  utilizado los costes de producción de la industria  denunciante,  así  como  un  margen de beneficios para el que se tuvo en  cuenta  el  hecho  de  que  la industria comunitaria, al estar en un estadio de  desarrollo  relativamente  poco  avanzado,  requiere un margen de beneficios del   12   %  con  respecto  al  volumen  de  ventas,  cantidad  necesaria  para garantizar su viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">La   media  ponderada  de  los  precios  de  venta  reales  practicados  por  la industria  comunitaria  durante  el  período  de investigación se incrementó, en su  caso,  para  cada  tipo de producto para alcanzar el margen mínimo global de beneficios   requeridos.   Los   precios   resultantes   así   establecidos   se compararon  con  los  precios  de  las  importaciones en dumping utilizados para establecer la subcotización, tal como ya se explicó en el considerando 37.</p>
    <p class="parrafo">Las   diferencias  entre  estos  dos  precios,  expresados  en  forma  de  media ponderada  y  de  un  porcentaje  del  precio  franco  frontera  de la Comunidad despachado   de   aduana,   estaban  por  encima  de  los  márgenes  de  dumping comprobados  para  todos  los  productores  referidos  de Hong Kong y Corea. Por</p>
    <p class="parrafo">lo  tanto,  los  derechos  provisionales  deberían  limitarse  a los márgenes de dumping establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Para  calcular  el  nivel del derecho para los productores de la República de  Corea  que  nº  contestaron  al  cuestionario  de la Comisión ni se dieron a conocer  de  ninguna  otra  forma,  la  Comisión  considera  apropiado,  por las razones  relativas  al  margen  de  dumping  expuestas  en  el  considerando 22, utilizar  los  resultados  de  la  investigación  como base y aplicar el tipo de derecho determinado para el productor investigado.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  productores  de Hong Kong que nº contestaron el cuestionario de  la  Comisión  ni  se  dieron  a  conocer  de ninguna otra forma, la Comisión considera   apropiado,   por  las  razones  resumidas  en  el  considerando  23, establecer  el  nivel  del  derecho provisional en el más alto margen de dumping alegado por el denunciante, es decir el 35,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(61)  En  aras  de  una  buena administración, conviene fijar un período durante el  cual  las  partes  interesadas  podrán  dar  a conocer sus puntos de vista y solicitar  ser  oídas.  Además,  debe  señalarse  que todas las conclusiones del presente   Reglamento   son   provisionales  y  es  posible  que  hayan  de  ser reconsideradas  con  objeto  de  establecer  el  derecho  antidumping definitivo que proponga la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de   microdiscos   de   3,5   pulgadas   utilizados   para  grabar  y  almacenar información  digital  de  ordenador  clasificados  en el código NC ex 8523 20 90 (código  Taric  8523  2090*10)  originarios  de  Hong  Kong  y  la  República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  estará  supeditado  a  la  constitución  de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por  escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 239 de 18. 9. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 95 de 21. 4. 1993, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
