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Documento DOUE-L-1994-80305

Reglamento (CE) nº 465/94 de la Comisión, de 1 de marzo de 1994, por el que se fijan para la campaña 1993/94 los porcentajes de producción de vino de mesa destinados a la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para las regiones 3 y 6.

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 2 de marzo de 1994, páginas 2 a 5 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80305

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1566/93 (2), y, en particular, los apartados 9, 10 y 11 de su artículo 39,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3699/92 (4), establece las normas de aplicación de la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión (5) ha abierto para la campaña vitícola de 1993/94 la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 y ha fijado la cantidad total que deberá destilarse en la Comunidad, así como la que deberá destilarse en las distintas regiones;

Considerando que es conveniente repartir entre las distintas clases de rendimiento la producción de las regiones 3 y 6;

Considerando que el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 prevé que, para los productores sometidos a la obligación de destilación, la cantidad que deberá destilarse será igual a un porcentaje, por determinar, de su producción de vino de mesa y que dicho porcentaje resultará de un baremo progresivo establecido en función del rendimiento por hectárea; que conviene, pues, fijar los porcentajes de la producción de cada productor sometido a esta obligación que deberán entregarse a la destilación; que dichos porcentajes, basándose en criterios objetivos, deberán adaptarse a la situación de cada región y deberán tener en cuenta las exoneraciones de la destilación obligatoria contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1990/93 (7); que los baremos deben permitir retirar de una región determinada una cantidad de vino de mesa que corresponda a la obligación contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94; que dicha obligación únicamente se refiere a los productores que deban presentar una declaración de producción y que procedan a la comercialización; que, por consiguiente, es preciso que, en las clases de rendimiento, únicamente se hagan figurar los volúmenes que sean objeto de las declaraciones de producción, base del establecimiento del baremo;

Considerando que, en función de las disposiciones que en materia de fijación del baremo se mencionan en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, y con objeto de elaborar tal baremo, es necesario indicar el rendimiento medio de cada una de las regiones de producción;

Considerando que Italia no ha transmitido los datos relativos a la producción del vino de mesa ni el desglose de esta producción en función de las clases de rendimiento, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3929/87 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 605/92 (9); que consecuentemente la región 4 no puede

determinar dentro del plazo impuesto por el Reglamento (CEE) nº 822/87, el porcentaje a aplicar a la producción de cada productor para determinar las obligaciones de destilación de estos últimos; que la ausencia de fijación de tal baremo no puede ser invocado para poner en duda las obligaciones individuales en Italia que se indicarán con precisión en el plazo más breve posible, cuando la Comisión haya obtenido los datos indispensables requeridos para ello;

Considerando que las condiciones climáticas de la región 4 no influyen en la producción de forma tan directa y que los productos obtenidos con elevados rendimientos resultan arrojar un buen nivel cualitativo y se benefician de posibilidades comerciales interesantes, mientras que, por el contrario, algunos vinos obtenidos con bajos rendimientos nº corresponden a las condiciones del mercado; que es conveniente, por lo tanto, establecer un baremo que, aun siendo progresivo, se aplique a toda la producción de esta región; que el rendimiento en la región 6 es, por término medio, inferior al de las demás regiones; que la influencia del rendimiento sobre la calidad del producto, en dicha región, es relativamente poco importante; que es posible prever, en dicha región, un baremo que excluya únicamente la producción obtenida con los rendimientos más bajos lo que implicaría la obligación de destilar por término medio cantidades muy reducidas y que entrarían en el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 441/88;

Considerando que el baremo que se establezca deberá ser progresivo, penalizando los rendimientos más elevados sin que se superen los límites cuantitativos fijados por el Reglamento (CE) nº 343/94 para las diferentes regiones de producción;

Considerando que, habida cuenta de la excepción prevista en el apartado 10 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, es necesario precisar que la cantidad destinada a la destilación preventiva debe deducirse de la cantidad que deba destilarse obligatoriamente en Grecia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En aplicación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 441/88, la producción de la cosecha de 1993/94 se desglosará según las clases de rendimiento siguientes:

a) Región 3:

Producción obtenida con un rendimiento expresado en hectolitros por hectárea:

- inferior o igual a 45: 2 063 334 hectolitros,

- superior a 45 y no superior a 70: 7 472 521 hectolitros,

- superior a 70 y no superior a 90: 10 628 838 hectolitros,

- superior a 90 y no superior a 110: 360 077 hectolitros,

- superior a 110 y no superior a 140: 64 286 hectolitros,

- superior a 140 y no superior a 200: 107 322 hectolitros,

- superior a 200: 172 738 hectolitros.

b) Región 6:

- Parte A: producción: 53 661 hectolitros,

- Parte B: 15 808 791 hectolitros.

Producción obtenida con un rendimiento expresado en hectolitros por hectárea:

- inferior o igual a 6: 283 080 hectolitros,

- superior a 6 y no superior a 14: 1 388 489 hectolitros,

- superior a 14 y no superior a 20: 3 521 386 hectolitros,

- superior a 20 y no superior a 29: 5 755 334 hectolitros,

- superior a 29 y no superior a 49: 4 292 471 hectolitros,

- superior a 49 y no superior a 79: 477 490 hectolitros,

- superior a 79: 90 541 hectolitros.

2. El rendimiento medio de la región de producción 3 es de 62,7 hectolitros por hectárea; el de la región 6 es de 26,2 hectolitros por hectárea.

Artículo 2

La cantidad que cada productor estará obligado a entregar a la destilación se determinará aplicando al volumen contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 441/88 el porcentaje que figura en el cuadro del Anexo, correspondiente al rendimiento que se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento. Este rendimiento se redondeará, en su caso, tomando la unidad inferior (hectolitro por hectárea).

Artículo 3

Por lo que se refiere a la región 5, mencionada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 441/88, la cantidad que se destine en esta región a la destilación preventiva prevista en el Reglamento (CEE) nº 2094/93 de la Comisión (10) se deducirá de la cantidad mencionada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(3) DO nº L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(4) DO nº L 374 de 22. 12. 1992, p. 54.

(5) DO nº L 44 de 17. 2. 1994, p. 9.

(6) DO nº L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.

(7) DO nº L 182 de 24. 7. 1993, p. 7.

(8) DO nº L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

(9) DO nº L 65 de 11. 3. 1992, p. 24.

(10) DO nº L 190 de 30. 7. 1993, p. 23.

ANEXO

Porcentajes contemplados en el artículo 2

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/1994
  • Fecha de publicación: 02/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/1994
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Criterio de ordenación:

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  • Vinos
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