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<documento fecha_actualizacion="20241021182648">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80305</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>465/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 465/94 de la Comisión, de 1 de marzo de 1994, por el que se fijan para la campaña 1993/94 los porcentajes de producción de vino de mesa destinados a la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para las regiones 3 y 6.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940302</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
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          <texto>el art. 5.1 del Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>on el art. 39 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 343/94, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2094/93, de 28 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 610/94, de 18 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 1566/93 (2), y, en particular, los apartados 9, 10 y 11 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  441/88  de  la  Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3699/92  (4), establece  las  normas  de  aplicación de la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº 343/94 de la Comisión (5) ha abierto para  la  campaña  vitícola  de  1993/94  la destilación obligatoria contemplada en  el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  nº  822/87 y ha fijado la cantidad total   que   deberá  destilarse  en  la  Comunidad,  así  como  la  que  deberá destilarse en las distintas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  repartir  entre  las  distintas  clases  de rendimiento la producción de las regiones 3 y 6;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  39  del  Reglamento  (CEE) nº 822/87   prevé   que,   para  los  productores  sometidos  a  la  obligación  de destilación,  la  cantidad  que  deberá  destilarse  será igual a un porcentaje, por  determinar,  de  su  producción  de  vino  de  mesa  y que dicho porcentaje resultará  de  un  baremo  progresivo establecido en función del rendimiento por hectárea;  que  conviene,  pues,  fijar los porcentajes de la producción de cada productor   sometido   a   esta   obligación   que   deberán   entregarse  a  la destilación;   que   dichos   porcentajes,  basándose  en  criterios  objetivos, deberán  adaptarse  a  la  situación  de  cada  región y deberán tener en cuenta las  exoneraciones  de  la  destilación  obligatoria contempladas en el apartado 1  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de  1988,  sobre  la  concesión,  para  las  campañas  vitícolas  de  1988/89  a 1995/96,  de  primas  por  abandono  definitivo  de  superficies  vitícolas (6), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 1990/93 (7); que   los   baremos  deben  permitir  retirar  de  una  región  determinada  una cantidad  de  vino  de  mesa  que  corresponda a la obligación contemplada en el apartado   3   del   artículo  1  del  Reglamento  (CE)  nº  343/94;  que  dicha obligación  únicamente  se  refiere  a  los  productores que deban presentar una declaración  de  producción  y  que  procedan  a  la  comercialización; que, por consiguiente,  es  preciso  que,  en  las  clases  de rendimiento, únicamente se hagan   figurar   los   volúmenes  que  sean  objeto  de  las  declaraciones  de producción, base del establecimiento del baremo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  función  de las disposiciones que en materia de fijación del  baremo  se  mencionan  en  el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 39 del  Reglamento  (CEE)  nº  822/87,  y  con  objeto  de  elaborar tal baremo, es necesario  indicar  el  rendimiento  medio  de  cada  una  de  las  regiones  de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Italia   no   ha  transmitido  los  datos  relativos  a  la producción  del  vino  de  mesa  ni el desglose de esta producción en función de las  clases  de  rendimiento,  en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº  3929/87  de  la  Comisión  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  nº  605/92  (9);  que  consecuentemente  la región 4 no puede</p>
    <p class="parrafo">determinar  dentro  del  plazo  impuesto  por  el Reglamento (CEE) nº 822/87, el porcentaje  a  aplicar  a  la  producción  de cada productor para determinar las obligaciones  de  destilación  de  estos últimos; que la ausencia de fijación de tal   baremo  no  puede  ser  invocado  para  poner  en  duda  las  obligaciones individuales  en  Italia  que  se  indicarán con precisión en el plazo más breve posible,   cuando   la   Comisión   haya   obtenido   los  datos  indispensables requeridos para ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  climáticas de la región 4 no influyen en la producción  de  forma  tan  directa  y  que los productos obtenidos con elevados rendimientos  resultan  arrojar  un  buen  nivel  cualitativo y se benefician de posibilidades   comerciales   interesantes,  mientras  que,  por  el  contrario, algunos   vinos   obtenidos   con  bajos  rendimientos  nº  corresponden  a  las condiciones  del  mercado;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto, establecer un baremo  que,  aun  siendo  progresivo,  se  aplique a toda la producción de esta región;  que  el  rendimiento  en la región 6 es, por término medio, inferior al de  las  demás  regiones;  que  la  influencia  del rendimiento sobre la calidad del  producto,  en  dicha  región,  es  relativamente  poco  importante;  que es posible   prever,   en  dicha  región,  un  baremo  que  excluya  únicamente  la producción  obtenida  con  los  rendimientos  más  bajos  lo  que  implicaría la obligación  de  destilar  por  término  medio  cantidades  muy  reducidas  y que entrarían  en  el  ámbito  de  aplicación  de  las  exenciones  previstas  en el Reglamento (CEE) nº 441/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   baremo   que  se  establezca  deberá  ser  progresivo, penalizando  los  rendimientos  más  elevados  sin  que  se  superen los límites cuantitativos  fijados  por  el  Reglamento  (CE)  nº 343/94 para las diferentes regiones de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  excepción prevista en el apartado 10 del  artículo  39  del  Reglamento (CEE) nº 822/87, es necesario precisar que la cantidad  destinada  a  la  destilación preventiva debe deducirse de la cantidad que deba destilarse obligatoriamente en Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) nº 441/88,  la  producción  de  la  cosecha  de  1993/94  se  desglosará  según las clases de rendimiento siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Región 3:</p>
    <p class="parrafo">Producción   obtenida   con   un   rendimiento   expresado  en  hectolitros  por hectárea:</p>
    <p class="parrafo">- inferior o igual a 45: 2 063 334 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 45 y no superior a 70: 7 472 521 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 70 y no superior a 90: 10 628 838 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 90 y no superior a 110: 360 077 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 110 y no superior a 140: 64 286 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 140 y no superior a 200: 107 322 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 200: 172 738 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">b) Región 6:</p>
    <p class="parrafo">- Parte A: producción: 53 661 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- Parte B: 15 808 791 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Producción   obtenida   con   un   rendimiento   expresado  en  hectolitros  por hectárea:</p>
    <p class="parrafo">- inferior o igual a 6: 283 080 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 6 y no superior a 14: 1 388 489 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 14 y no superior a 20: 3 521 386 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 20 y no superior a 29: 5 755 334 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 29 y no superior a 49: 4 292 471 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 49 y no superior a 79: 477 490 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 79: 90 541 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  rendimiento  medio  de  la región de producción 3 es de 62,7 hectolitros por hectárea; el de la región 6 es de 26,2 hectolitros por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  que  cada  productor  estará  obligado a entregar a la destilación se   determinará   aplicando  al  volumen  contemplado  en  el  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  nº  441/88  el  porcentaje que figura en el cuadro del Anexo, correspondiente   al   rendimiento  que  se  determine  de  conformidad  con  lo dispuesto   en   el   artículo  7  de  dicho  Reglamento.  Este  rendimiento  se redondeará,   en   su   caso,   tomando   la  unidad  inferior  (hectolitro  por hectárea).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  región  5,  mencionada  en  el  apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  441/88,  la  cantidad que se destine en esta  región  a  la  destilación  preventiva  prevista en el Reglamento (CEE) nº 2094/93  de  la  Comisión  (10)  se  deducirá  de  la  cantidad mencionada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 374 de 22. 12. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 44 de 17. 2. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 182 de 24. 7. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 65 de 11. 3. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 190 de 30. 7. 1993, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes contemplados en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
