LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 133/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar terciado preferencial (3) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2225/86 establece la concesión de una ayuda para el azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar y refinado en una refinería situada en las regiones europeas de la Comunidad, dentro del límite de las cantidades que se determinen según las regiones de destino de que se trate y, separadamente, según la procedencia; que tales cantidades deben determinarse sobre la base de un balance de abastecimiento comunitario en azúcares terciados; que, en una primera etapa y mediante el Reglamento (CEE) nº 1786/93 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2930/93 (5), se fijaron cantidades sobre la base de un balance de abastecimiento que abarca el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 28 de febrero de 1994;
Considerando que tanto la producción definitiva del departamento francés de Reunión como las cantidades disponibles para refinado se conocen ya; que, por tanto, hay que determinar, para el período restante de la campaña de comercialización 1993/94, las últimas cantidades que pueden gozar de esta ayuda al refinado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades de azúcar contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2225/86 se fijan, para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1994, conforme al Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.
(3) DO nº L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.
(4) DO nº L 163 de 6. 7. 1993, p. 11.
(5) DO nº L 265 de 26. 10. 1993, p. 8.
ANEXO
Cantidades de azúcar terciado de caña, expresadas en 1 000 toneladas de azúcar blanco
Período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1994
TABLA OMITIDA
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