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Documento DOUE-L-1986-81078

Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 17 de julio de 1986, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81078

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 el Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se esablece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 19,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 establece que se adoptarán medidas adecuadas en el ámbito de los gastos de transporte y de almacenamiento de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar, con objeto de permitir su venta en las regiones europeas de la Comunidad;

Considerando que, por una declaración común aneja al Acta de adhesión de España y de Portugal sobre el suministro de la industria del refinado de azúcar en Portugal, se ha decidido establecer las medidas apropiadas con vistas a la igualación de los precios del azúcar bruto comunitario; que, sin embargo, no existen en la situación actual, disponibilidades de azúcar bruto de remolacha; que en consecuencia conviene que la igualación se aplique al azúcar bruto de caña originario de los departamentos franceses de Ultramar con vistas a permitir en particular el suministro de las refinerías portuguesas por dicho azúcar en condiciones de precio análogas a las válidas para los azúcares preferenciales;

Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Protocolo no 7 sobre el azúcar ACP-CEE anejo al Tercer Convenio ACP-CEE (3), el precio garantizado se refiere al azúcar no envasado transportado a precios cif a los puertos europeos de la Comunidad para el azúcar de calidad tipo;

Considerando que las medidas más apropiadas para alcanzar los objetivos mencionados consisten en la concesión de ayudas comunitarias globales con carácter de medida de intervención que permitan, por una parte, la venta en las regiones europeas de la Comunidad de los azúcares brutos producidos en los departamentos franceses de Ultramar y, por otra parte, su refinado en estas últimas regiones; que, habida cuenta de la existencia de un precio uniforme del azúcar bruto para todas las regiones de la Comunidad, con vistas a permitir dicha venta, conviene prever ayudas para transportar los azúcares en cuestión a dichas regiones; que, además, el suministro de las refinerías, en particular las portuguesas, a partir de azúcar de origen comunitario, requiere igualar los precios del azúcar bruto producido en los departamentos franceses de Ultramar en relación con el azúcar bruto preferencial, mediante ayudas para el refinado destinadas a compensar la incidencia de la cotización de almacenamiento,teniendo en cuenta, no obstante, el reembolso de los gastos de almacenamiento para la parte correspondiente al período de almacenamiento medio en refinería;

Considerando que la concesión de ayudas para el refinado sólo se justifica para las cantidades de azúcar bruto, originarias de los departamenos franceses de Ultramar, que puedan ser refinadas en azúcar blanco en las diferentes regiones europeas de la Comunidad, teniendo en cuenta las disponibilidades de dichos azúcares que se derivan del establecimiento regular de un balance comunitario propio; que conviene igualmente tener en cuenta la región de la que procede dicho azúcar, debido a las diferencias de campaña de producción;

Considerando, además, que, por lo que rspecta al azúcar bruto preferencial, cuando el rendimiento se diferencia del de calidad tipo, se aplica un baremo de bonificaciones utilizado en el marco del comercio interncional, que difiere del que prevé a tal fin la normativa comunitaria para el azúcar bruto que se produce en la Comunidad; que, con objeto de igualar las condiciones de precios entre los dos tipos de azúcar bruto, procede compensar la diferencia que se derive de la aplicación de ambos baremos mediante una intervención específica en beneficio del refinado de azúcar bruto producido en los departamentos franceses de Ultramar;

Considerando que, teniendo en cuenta los objetivos que persiguen dichas medidas de intervención, es conveniente establecer, cuando se coceda una ventaja para el refinado del azúcar preferencial en forma de una posible fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios en el momento de la importación de dicho azúcar, una medida correspondiente en forma de un complemento de ayuda para el refinado de azúcar bruto de los departamentos franceses de Ultramar; que para permitir, en su caso, la aplicación rápida de tal medida, es conveniente establecer que sea adoptada en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81;

Considerando que conviene adoptar determinadas disposiciones que permitan facilitar el paso del régimen adoptado por el Reglamento (CEE) no 2067/81 del Consejo, de 20 de julio de 1981, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar (4), al régimen adoptado por el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se concederán con carácter de medida de intervención, en las condiciones expresadas en los artículos 2 a 4, ayudas comunitarias globales para la venta en las regiones europeas de la Comunidad de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar.

Artículo 2

Se concederá a los productores de los azúcares mencionados en el artículo 1 y transportados a los puertos europeos de la Comunidad, una ayuda compuesta: a) de un importe global de 14,56 ECUS por tonelada de azúcar, expresada en azúcar blanco, que representa los gastos de transporte desde la fase franco fábrica hasta la fase fob para la campaña de comercialización 1986/87. Para cada una de las campañas de comercialización siguientes, dicho importe se ajustará aplicando un coeficiente que exprese el porcentaje de modificación del precio de intervención del azúcar blanco en relación con el que estuvo en vigor durante la campaña de comercialización precedente; y

b) de un importe global uniforme que representa los gastos de transporte marítimo desde la fase fob departamentos franceses de Ultramar hasta la fase cif bodega puertos europeos de la Comunidad y los gastos de seguros correspondientes a este transporte. Dicho importe global será igual al elemento flete Caribe

- Reino Unido, tal como ha sido establecido por el «Freigh-Committee of the United Terminal Sugar Market Association of London» e incorporado en el «London Daily Price» para el azúcar, elemento válido en la fecha de establecimiento del conocimiento para el azúcar en cuestión.

La ayuda se concederá mediante solicitud de los productores de los azúcares en cuestión, que ha de presentarse a las autoridades competentes de la República francesa.

Artículo 3

1. Sin perjuicio del apartado 2, para los azúcares mencionados en el artículo 1 que hayan sido refinados en una refinería en las regiones europeas de la Comunidad, se concederá a las empresas interesadas una ayuda compuesta: a) de un importe, establecido para 100 kg de azúcar bruto de calidad tipo, igual a la diferencia entre la cotización de almacenamiento mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 que haya sido efectivamene percibida para el azúcar en cuestión y el triple del importe mensual del reembolso de los gastos de almacenamiento mencionado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento, aplicable durante el refinado de ese azúcar; y

b) por décima por ciento de rendimiento que sobrepase al 92 %, de un importe igual al 0,0387 % del precio de intervención del azúcar bruto de la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el refinado.

2. El apartado 1 se aplicará dentro del límite de las cantidades que se determinen según las regiones de la Comunidad en las que pueda realizarse el refinado y separadamente según la procedencia del departamento o de los departamentos de Ultramar en cuestión.

La determinación de las cantidades mencionadas en el párrafo primero se efectuará según el procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81 sobre la base de un balance de abastecimiento comunitario en azúcares brutos y para su refinado en las correspondientes regiones europeas de la Comunidad.

3. El importe total de la ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá mediante solicitud de las empresas que hayan refinado los azúcares en cuestión, que ha de presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya relizado el refinado.

Artículo 4 1. Las ayudas mencionadas en los artículos 2 y 3 sólo se concederán a los azúcares mencionados en el artículo 1 para los que se haya establecido el conocimiento a partir del 1 de julio de 1986.

2. Para los azúcares mencionados en el artículo 1 cuyo conocimiento haya sido establecido antes del 1 de julio de 1986,

seguirá siendo aplicable el Reglamento (CEE) no 2067/81. En este caso, la empresa de que se trate deberá suministrar el conocimiento anteriormente mencionado o cualquier otra prueba que el Estado miembro en cuestión considere equivalente.

Artículo 5

1. Cuando la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios en los intercambios con terceros países se aplique a la importación de azúcar bruto preferencial y dicha aplicación beneficie a los importadores de dicho azúcar, la ayuda mencionada en el artículo 3 se completará mediante un montante global que deberá determinarse, destinado a restablecer en la medida que corresponda el equilibrio de las condiciones de precios para el azúcar producido en los departamentos franceses de Ultramar.

2. La determinación del montante global mencionado en el apartado 1 se efectuará según el procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1986; sin embargo, el artículo 5 será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

____________________

(1) DO no L 177 de 1.1.1981, p. 4.

(2) DO no L 87 de 2.4.1986, p. 1.

(3) DO no L 86 de 31.3.1986, p. 164.

(4) DO no L 203 de 23.7.1981, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1986
  • Fecha de publicación: 17/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1986
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1986, excepto el art. 5 que lo será desde el 1 de abril de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81618).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2: Reglamento 3695/91, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81899).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Precios

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