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Documento DOUE-L-1994-80185

Reglamento (CE) nº 346/94 de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994, las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, establecidos en los Acuerdos interinos sobre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 44, de 17 de febrero de 1994, páginas 15 a 18 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80185

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y la República de Bulgaria (5), firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993 y que el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad y Rumanía (6), firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en vigor el 1 de mayo de 1993; que dichos Acuerdos establecen una reducción de la exacción reguladora y del derecho del arancel aduanero común (AAC) por la importación de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, dentro de los límites de una determinada cantidad;

Considerando que las medidas necesarias para la aplicación de los Acuerdos interinos deben surtir efecto el 1 de enero de 1994; que durante una primera fase dichas medidas deben limitarse al primer semestre de 1994 con el fin de tener en cuenta los Protocolos adicionales de los Acuerdos interinos que fueron firmados entre la Comunidad y los dos países mencionados;

Considerando que en los Anexos de los mencionados Acuerdos, se establece, además, que de las cantidades disponibles se deduzcan las cantidades de carne que se exporten de alguno de los dos países beneficiarios en las operaciones triangulares realizadas con ayuda financiera de la Comunidad; que, por consiguiente, conviene establecer los métodos de cálculo que permitan tener en cuenta estas operaciones; que las disposiciones que se adopten para el segundo semestre de 1994 habrán de incluir las cantidades por las que no se hubieren presentado solicitudes de certificado para el primer semestre de 1994;

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones de los Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso establecer que el citado régimen se regule mediante certificados de importación; que, para ello, es necesario determinar las condiciones de

presentación de las solicitudes y los datos que deberán figurar en éstas y en los certificados, estableciendo la inaplicación excepcional de algunas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3519/93 (8), y del Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, de 4 de junio de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2867/93 (10); que procede además disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de reducción;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz del régimen establecido, conviene establecer que la garantía correspondiente a los certificados de importación que se expidan al amparo de dicho régimen quede fijada en 10 ecus por 100 kilogramos; que el riesgo de especulación en el sector de la carne de vacuno inherente a este régimen exige que se determinen condiciones precisas para el acceso al mismo de los agentes económicos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994, podrán importarse las siguientes cantidades de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, con arreglo a los regímenes de importación establecidos en el apartado 4 del artículo 15 de los Acuerdos interinos:

- 75 toneladas de carne originaria de Bulgaria,

- 540 toneladas de carne originaria de Rumanía.

2. Las cantidades que sean objeto de las operaciones triangulares mencionadas en el Anexo XIIIa del Acuerdo con Bulgaria y en el Anexo XIIa del Acuerdo con Rumanía se deducirán de las cantidades disponibles para dicho período. No obstante, las cantidades totales disponibles no podrán ser inferiores a las cantidades mínimas indicadas en dichos Anexos.

Artículo 2

1. La reducción de la exacción reguladora por importación y del porcentaje del derecho del arancel aduanero común queda fijada en el 40 % de los tipos completos aplicables el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

2. Para acogerse a los regímenes de importación mencionados en el artículo 1:

a) Los solicitantes de los certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas y demostrar, en el momento de la presentación de la solicitud, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido durante los doce meses anteriores una actividad en el comercio de carne de vacuno con terceros países y estar inscritos en un registro público de un Estado miembro.

b) La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde esté registrado el solicitante.

c) La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a 15 toneladas de carne en peso del producto y no podrá sobrepasar la cantidad disponible.

d) En la casilla nº 7 de la solicitud de certificado y del certificado constará el país de procedencia y en la casilla nº 8 el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado.

e) En la casilla nº 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:

Reglamento (CE) nº 346/94,

Forordning (EF) nr. 346/94,

Verordnung (EG) Nr. 346/94,

Texto en griego 346/94,

Regulation (EC) No 346/94,

Règlement (CE) nº 346/94,

Regolamento (CE) n. 346/94,

Verordening (EG) nr. 346/94,

Regulamento (CE) nº 346/94.

f) En la casilla nº 24 del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:

Exacción reguladora y derecho del AAC tal como establece el Reglamento (CE) nº 346/94,

Importafgift og FTT-told i henhold til forordning (EF) nr. 346/94,

Abschoepfung und Zoll des GZT gemaess Verordnung (EG) Nr. 346/94,

Texto en griego 346/94,

Levy and CCT duty as provided for in Regulation (EC) No 346/94,

Prélèvement et droit du TDC comme prévus par le règlement (CE) nº 346/94,

Prelievo e dazio della TDC a norma del regolamento (CE) n. 346/94,

Heffing en recht van het GDT overeenkomstig Verordening (EG) nr. 346/94,

Direito nivelador e direito da pac previstos no Regulamento (CE) nº 346/94.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, en la casilla nº 16 de la solicitud de certificado y del certificado podrán indicarse una o varias subpartidas incluidas en los códigos NC 0201 y 0202.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado se presentarán ante las autoridades competentes, a más tardar el 18 de febrero de 1994.

2. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para el mismo país de origen, se rechazarán todas sus solicitudes.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas, a más tardar el quinto día hábil siguiente al último día del plazo de presentación de las solicitudes. En dicha comunicación se incluirá la lista de los solicitantes, desglosada por cantidades solicitadas y país de origen de los productos.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, utilizando cuando se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de

certificado.

Si las cantidades por las que se soliciten certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas por país.

5. Siempre que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados de importación se expedirán lo antes posible. Serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

1. Por las cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación se percibirá la exacción reguladora en su totalidad y los derechos normales del arancel aduanero común.

2. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transferibles.

3. La garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 10 ecus por 100 kilogramos en peso del producto, finalizando el período de validez de los certificados, expedidos en virtud del apartado 5 del artículo 3, el 30 de junio de 1994.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.

Artículo 5

Los productos se despacharán a libre práctica, previa presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los Protocolos nº 4 anexos a los Acuerdos interinos.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.

(2) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.

(3) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(4) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.

(5) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.

(6) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.

(7) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(8) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

(9) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(10) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.

ANEXO

[Aplicación del Reglamento (CE) nº 346/94]

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE

VACUNO

Telefax (32-2) 296 60 27

Fecha Período

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACI_N CON REDUCCI_N DE LA EXACCI_N REGULADORA Y DEL DERECHO DEL AAC

Estado miembro:

----------------------------------------------------------------------------

País de origen |Número de |Solicitante (nombre y |Cantidad

|orden |dirección) |(en

| | |toneladas

| | |)

----------------------------------------------------------------------------

Bulgaria | | |

| |Cantidad total solicitada: |

Rumania | | |

| |Cantidad total solicitada: |

Total de los dos países | | |

| | |

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro: Telefax: ..............

Teléfono: .....................

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/02/1994
  • Fecha de publicación: 17/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1994.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 50, de 22 de febrero de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82509).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comunidad Económica Europea
  • Congelados
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía
  • Unión Europea

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