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<documento fecha_actualizacion="20241021182631">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80185</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>346/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 346/94 de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1994, las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada, establecidos en los Acuerdos interinos sobre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/044/L00015-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940217</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6180" orden="7">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="6">Rumanía</materia>
      <materia codigo="7001" orden="8">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82509" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 50, de 22 de febrero de 1994</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3642/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y Rumanía, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   interino   sobre   comercio   y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  y la República de Bulgaria (5), firmado en Bruselas  el  8  de  marzo  de 1993, entró en vigor el 31 de diciembre de 1993 y que  el  Acuerdo  interino  sobre  comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad  y  Rumanía  (6),  firmado  en Bruselas el 1 de febrero de 1993, entró en  vigor  el  1  de  mayo de 1993; que dichos Acuerdos establecen una reducción de  la  exacción  reguladora  y del derecho del arancel aduanero común (AAC) por la  importación  de  carne  de  vacuno  fresca,  refrigerada  o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, dentro de los límites de una determinada cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  necesarias  para  la aplicación de los Acuerdos interinos  deben  surtir  efecto  el 1 de enero de 1994; que durante una primera fase  dichas  medidas  deben  limitarse al primer semestre de 1994 con el fin de tener  en  cuenta  los  Protocolos  adicionales  de  los  Acuerdos interinos que fueron firmados entre la Comunidad y los dos países mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Anexos  de  los  mencionados Acuerdos, se establece, además,  que  de  las  cantidades  disponibles  se  deduzcan  las  cantidades de carne  que  se  exporten  de  alguno  de  los  dos  países  beneficiarios en las operaciones  triangulares  realizadas  con  ayuda  financiera  de  la Comunidad; que,   por   consiguiente,  conviene  establecer  los  métodos  de  cálculo  que permitan  tener  en  cuenta  estas  operaciones;  que  las  disposiciones que se adopten  para  el  segundo  semestre  de  1994  habrán de incluir las cantidades por  las  que  no  se  hubieren  presentado  solicitudes  de certificado para el primer semestre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin   perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  Acuerdos interinos   destinadas   a   garantizar  el  origen  del  producto,  es  preciso establecer   que   el   citado   régimen  se  regule  mediante  certificados  de importación;  que,  para  ello,  es  necesario  determinar  las  condiciones  de</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  las  solicitudes  y  los  datos que deberán figurar en éstas y en  los  certificados,  estableciendo  la  inaplicación  excepcional  de algunas disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la  Comisión,  de  16 de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (7),   cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  nº  3519/93  (8),  y  del Reglamento  (CEE)  nº  2377/80  de  la  Comisión,  de 4 de junio de 1980, por el que   se   establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación  y  de  exportación  en  el  sector de la carne de vacuno  (9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 2867/93  (10);  que  procede  además  disponer  que  los certificados se expidan tras  un  plazo  de  reflexión,  aplicando,  en  caso  necesario,  un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la gestión eficaz del régimen establecido, conviene  establecer  que  la  garantía  correspondiente  a  los certificados de importación  que  se  expidan  al  amparo  de  dicho  régimen quede fijada en 10 ecus  por  100  kilogramos;  que  el  riesgo  de especulación en el sector de la carne  de  vacuno  inherente  a este régimen exige que se determinen condiciones precisas para el acceso al mismo de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Entre  el  1  de  enero  y  el  30  de  junio de 1994, podrán importarse las siguientes  cantidades  de  carne  de  vacuno fresca, refrigerada o congelada de los  códigos  NC  0201  y  0202,  con  arreglo  a  los  regímenes de importación establecidos en el apartado 4 del artículo 15 de los Acuerdos interinos:</p>
    <p class="parrafo">- 75 toneladas de carne originaria de Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">- 540 toneladas de carne originaria de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   cantidades   que   sean   objeto   de  las  operaciones  triangulares mencionadas  en  el  Anexo  XIIIa  del  Acuerdo  con Bulgaria y en el Anexo XIIa del  Acuerdo  con  Rumanía  se  deducirán  de  las  cantidades  disponibles para dicho  período.  No  obstante,  las cantidades totales disponibles no podrán ser inferiores a las cantidades mínimas indicadas en dichos Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  reducción  de  la  exacción  reguladora por importación y del porcentaje del  derecho  del  arancel  aduanero  común queda fijada en el 40 % de los tipos completos  aplicables  el  día  de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  acogerse  a  los  regímenes  de importación mencionados en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  solicitantes  de  los  certificados de importación deberán ser personas físicas  o  jurídicas  y  demostrar,  en  el  momento  de  la presentación de la solicitud,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes del Estado miembro de  que  se  trate,  haber  ejercido  durante  los  doce  meses  anteriores  una actividad  en  el  comercio  de  carne  de  vacuno  con  terceros países y estar inscritos en un registro público de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde esté registrado el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  solicitud  de  certificado  deberá  referirse como mínimo a 15 toneladas de carne en peso del producto y no podrá sobrepasar la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  la  casilla  nº  7  de  la  solicitud  de  certificado y del certificado constará  el  país  de  procedencia  y  en la casilla nº 8 el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  la  casilla  nº  20  de  la  solicitud  de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) nº 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº 346/94.</p>
    <p class="parrafo">f)  En  la  casilla  nº  24  del  certificado  figurará  una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción  reguladora  y  derecho  del  AAC tal como establece el Reglamento (CE) nº 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Importafgift og FTT-told i henhold til forordning (EF) nr. 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Abschoepfung und Zoll des GZT gemaess Verordnung (EG) Nr. 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Levy and CCT duty as provided for in Regulation (EC) No 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement et droit du TDC comme prévus par le règlement (CE) nº 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Prelievo e dazio della TDC a norma del regolamento (CE) n. 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Heffing en recht van het GDT overeenkomstig Verordening (EG) nr. 346/94,</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador e direito da pac previstos no Regulamento (CE) nº 346/94.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  2377/80,  en  la  casilla  nº 16 de la solicitud de certificado y del certificado   podrán  indicarse  una  o  varias  subpartidas  incluidas  en  los códigos NC 0201 y 0202.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes  de  certificado  se  presentarán  ante  las  autoridades competentes, a más tardar el 18 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un mismo interesado presente más de una solicitud para el mismo país de origen, se rechazarán todas sus solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  las  solicitudes presentadas,  a  más  tardar  el  quinto  día  hábil siguiente al último día del plazo  de  presentación  de  las  solicitudes. En dicha comunicación se incluirá la  lista  de  los  solicitantes,  desglosada  por cantidades solicitadas y país de origen de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax,  utilizando  cuando  se  presenten  solicitudes,  el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de</p>
    <p class="parrafo">certificado.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   por  las  que  se  soliciten  certificados  superan  las cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas por país.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  la  Comisión  decida aceptar las solicitudes, los certificados de  importación  se  expedirán  lo  antes  posible.  Serán  válidos  en  toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  las  cantidades  que  excedan  de  las  indicadas  en el certificado de importación   se  percibirá  la  exacción  reguladora  en  su  totalidad  y  los derechos normales del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados   de   importación  expedidos  en  virtud  del  presente Reglamento no serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  garantía  correspondiente  a  los  certificados  de  importación  queda fijada  en  10  ecus  por  100  kilogramos  en peso del producto, finalizando el período  de  validez  de  los  certificados,  expedidos en virtud del apartado 5 del artículo 3, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  despacharán  a  libre  práctica,  previa  presentación de un certificado   de   circulación  EUR  1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  Protocolos  nº 4 anexos a los Acuerdos interinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">[Aplicación del Reglamento (CE) nº 346/94]</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE</p>
    <p class="parrafo">VACUNO</p>
    <p class="parrafo">Telefax (32-2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Fecha Período</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD   DE   CERTIFICADO   DE  IMPORTACI_N  CON  REDUCCI_N  DE  LA  EXACCI_N REGULADORA Y DEL DERECHO DEL AAC</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">País de origen          |Número de  |Solicitante (nombre y         |Cantidad</p>
    <p class="parrafo">|orden      |dirección)                    |(en</p>
    <p class="parrafo">|           |                              |toneladas</p>
    <p class="parrafo">|           |                              |)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria                |           |                              |</p>
    <p class="parrafo">|           |Cantidad total solicitada:    |</p>
    <p class="parrafo">Rumania                 |           |                              |</p>
    <p class="parrafo">|           |Cantidad total solicitada:    |</p>
    <p class="parrafo">Total de los dos países |           |                              |</p>
    <p class="parrafo">|           |                              |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: Telefax: ..............</p>
    <p class="parrafo">Teléfono: .....................</p>
  </texto>
</documento>
