LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 232/94 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que para optar al pago compensatorio con arreglo al sistema general contemplado en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 es necesario cumplir con una retirada de tierras obligatoria; que las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2293/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2594/93 (4), especifican que el período de retirada de tierras debe comenzar, a más tardar, el 15 de enero y prohíben el cultivo de tierras retiradas de la producción;
Considerando que, debido a graves inundaciones registradas en determinados Estados miembros, los agricultores de algunas regiones no han podido cosechar sus plantaciones de patata, remolacha azucarera, remolacha
forrajera, zanahoria o chirivía antes del 15 de enero de 1994 en tierras destinadas a ser retiradas de la producción; que debe autorizarse excepcionalmente la cosecha de estos productos antes del 28 de febrero de 1994 sin que esas tierras dejen de considerarse retiradas de la producción, siempre que los productores afectados así lo soliciten y demuestren que se cumplen las condiciones pertinentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Previa solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2293/92, en el que se prohíbe la producción agrícola en superficies retiradas, cuando un productor pueda demostrar:
- que, debido a graves inundaciones de tierras, le ha sido imposible cosechar una plantación existente antes del 15 de enero de 1994,
- que sus plantaciones han sido cosechadas antes del 28 de febrero de 1994, y
- que cumple todas las demás condiciones pertinentes en relación con la retirada de tierras, las superficies en cuestión podrán considerarse retiradas de la producción con respecto a la cosecha de 1994.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.
(3) DO nº L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.
(4) DO nº L 238 de 23. 9. 1993, p. 19.
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