LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1891/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 24,
Considerando que, debido a las perturbaciones del mercado comunitario provocadas por importaciones de salmón atlántico a precios inusualmente bajos, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 3193/93 (3), sometió las importaciones de salmón atlántico perteneciente a los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 al cumplimiento de un precio mínimo hasta el 31 de enero de 1994 con el fin de evitar que peligrara la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado en lo que respecta, fundamentalmente, a la renta de los produtores;
Considerando que, en vista del volumen previsible de las importaciones y sus precios, no ha desaparecido en el mercado del salmón la amenaza de perturbaciones y se teme que esta situación persista o incluso se agrave en los próximos meses y afecte al mercado de otros productos pesqueros; que esta situación se refleja en unas dificultades económicas graves en el sector pesquero que, a la vista de las actuales circunstancias excepcionales, exige que se adopten medidas inmediatas; que, en estas condiciones, la fijación de un precio mínimo para la importación constituye la medida de protección estrictamente necesaria para remediar esta situación;
Considerando que determinada cantidad de salmón se pesca en el mar de acuerdo con las recomendaciones de la comisión internacional de pesca del mar Báltico y se exporta a la Comunidad en cantidades pequeñas en relación con el mercado comunitario, pero considerables en relación con las exportaciones de pesca de los países interesados; que los precios de los citados productos se sitúan habitualmente por debajo de los precios mínimos de importación fijados por el presente Reglamento; que deben tomarse medidas para conceder a dichos productos un acceso ininterrumpido al mercado comunitario; que, por consiguiente, el precio mínimo no debe aplicarse a las importaciones de estos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. a) Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de salmón atlántico de los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 estará sometido a la condición de que el precio franco frontera sea, como mínimo, igual al precio mínimo de importación fijado en el Anexo.
b) Las condiciones mencionadas en la letra a) no se aplicarán cuando el Estado miembro de desembarque considere probado que el salmón desembarcado ha sido pescado en el mar de acuerdo con las recomendaciones de la comisión internacional de pesca del mar Báltico y ha sido desembarcado directamente
en un puerto comunitario.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos con respecto a los cuales se demuestre que el día de entrada en vigor del mismo habían salido del país proveedor y no podían recibir un destino distinto del de la Comunidad.
3. Los interesados aportarán la prueba, mediante los documentos aduaneros y de transporte, según los requisitos exigidos por las autoridades aduaneras competentes, de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 o, en su caso, las del apartado 2.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 15 de marzo de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO nº L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.
(3) DO nº L 285 de 20. 11. 1993, p. 32.
ANEXO
ESPECIE: Salmón atlántico (Salmo salar): códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13, fresco, refrigerado o congelado
(en ecus por tonelada neta)
Definición del producto Precio mínimo de importación
- Entero 2 970
- Eviscerado 3 300
- Eviscerado y descabezado 3 630
- Filetes 4 290
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