LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2) y, en particular, su artículo 19,
Considerando que, a raíz de los casos de triquinosis humana registrados en el territorio de la Comunidad y de los controles veterinarios que han revelado la presencia de triquinas en carne de solípedos originaria de los Estados Unidos de América y de Canadá, la Comisión, mediante la Decisión 93/700/CE (3), prohibió temporalmente la importación de determinadas carnes frescas de solípedos originarias de ambos países y dispuso que la carne de solípedos originaria de los Estados Unidos y de Canadá se sometiera a pruebas para la detección de triquinas;
Considerando que una investigación veterinaria más detallada ha permitido identificar el origen de los casos de triquinosis humana en carne de solípedos procedente de una explotación canadiense; que sólo es preciso mantener las restricciones para esa explotación;
Considerando que es oportuno exigir una muestra mayor para la realización de pruebas de detección de triquinas en carne de solípedos originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá, a la espera de un dictamen del Comité científico veterinario;
Considerando que la presente Decisión se revisará a raíz del contenido de ese dictamen y de las visitas de inspección realizadas por expertos de la Comunidad a los mencionados terceros países;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros autorizarán la importación de carne refrigerada de solípedos originaria de los Estados Unidos de América y de Canadá a condición de que, antes de su exportación, la carne haya dado resultado negativo en una prueba para la detección de triquinas realizada según el método de la digestión descrito en el Anexo I de la Directiva 77/96/CEE del Consejo (4) en una muestra de 5 gramos, y de que las autoridades veterinarias competentes del tercer país certifiquen que las pruebas se han realizado según ese procedimiento y con el mismo resultado en todas las canales que formen parte del lote.
2. Los Estados miembros someterán las importaciones de carne refrigerada de solípedos originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá, desde el momento de su llegada a la Comunidad, a pruebas aleatorias de detección de triquinas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/96/CEE.
3. Los Estados miembros prohibirán toda importación de carne de solípedos procedente del establecimiento no 389 (Cofranca Import Export Inc., Yamachiche, Quebec, Canadá) hasta el 28 de febrero de 1994.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 1994.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 373 de 21. 12. 1990, p. 1.
(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.
(3) DO no L 324 de 24. 12. 1993, p. 57.
(4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 67.
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