DECISION N° 4/93 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE de 17 de diciembre de 1993 por la que se establece una excepción de la aplicación de la definición de la noción de « productos originarios » para tener en cuenta la situación especial de la República de las Seychelles respecto de su producción de conservas de atún (94/18/CE)
EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, el apartado 9 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,
Considerando que el artículo 31 del Protocolo n° 1 del Convenio, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, establece que el Comité de cooperación aduanera podrá adoptar excepciones a dicho Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen;
Considerando que los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) han presentado una solicitud del Gobierno de la República de las Seychelles encaminada a obtener la excepción de la aplicación de la definición que figura en el Protocolo n° 1 respecto de las conservas de atún;
Considerando que la excepción solicitada está justificada en virtud de las disposiciones correspondientes del Protocolo n° 1 y que no puede causar un perjuicio grave a una industria establecida en la Comunidad, siempre que se respeten determinadas condiciones relativas a las cantidades, al control y a la duración,
DECIDE:
Artículo 1
Por excepción a las disposiciones especiales del Anexo II del Protocolo n° 1, las conservas de atún correspondientes al código ex 1604 del arancel aduanero común elaboradas en la República de las Seychelles serán consideradas como originarias de los Estados ACP en las condiciones que
figuran en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las conservas de atún correspondientes al código del arancel aduanero común fabricadas y exportadas por la República de las Seychelles a la Comunidad entre el 1 de mayo de 1993 y el 30 de abril de 1998, por una cantidad anual de 1 800 toneladas.
Artículo 3
Las autoridades competentes de la República de las Seychelles tomarán las medidas necesarias para asegurar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 2.
Con este fin, todos los certificados que expidan con arreglo a la presente excepción harán referencia a la presente Decisión. Todos los trimestres, las autoridades competentes de la República de las Seychelles enviarán a la Comisión la relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 sobre la base de la presente Decisión, con indicación de los números de dichos certificados.
Artículo 4
Los Estados ACP, la Comunidad y los Estados miembros, por lo que a ellos les atañe, estarán obligados a tomar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993.
Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CEE Los Presidentes P. WILMOTT Marcel Eugène IBINGA MAGWANGU
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