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    <identificador>DOUE-L-1994-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>18/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 4/93 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CEE, de 17 de diciembre de 1993, por la que se establece una excepción de la aplicación de la definición de la noción de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de la República de las Seychelles respecto de su producción de conservas de atún.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/012/L00039-00039.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="6111" orden="3">Islas Seychelles</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Decisión 94/946, de 25 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">DECISION   N°  4/93  DEL  COMITE  DE  COOPERACION  ADUANERA  ACP-CEE  de  17  de diciembre  de  1993  por  la  que se establece una excepción de la aplicación de la  definición  de  la  noción de « productos originarios » para tener en cuenta la  situación  especial  de  la  República  de  las  Seychelles  respecto  de su producción de conservas de atún (94/18/CE)</p>
    <p class="parrafo">EL  COMITE  DE  COOPERACION  ADUANERA  ACP-CEE Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado  en  Lomé  el  15  de  diciembre de 1989 y, en particular, el apartado 9 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  31  del Protocolo n° 1 del Convenio, relativo a la  definición  de  la  noción  de  « productos originarios » y a los métodos de cooperación  administrativa,  establece  que  el  Comité de cooperación aduanera podrá   adoptar   excepciones   a   dicho  Protocolo  cuando  el  desarrollo  de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  de  Africa,  el  Caribe  y el Pacífico (Estados ACP)  han  presentado  una  solicitud  del  Gobierno  de  la  República  de  las Seychelles   encaminada   a   obtener  la  excepción  de  la  aplicación  de  la definición  que  figura  en  el  Protocolo  n°  1  respecto  de las conservas de atún;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  excepción  solicitada  está  justificada en virtud de las disposiciones  correspondientes  del  Protocolo  n°  1  y que no puede causar un perjuicio  grave  a  una  industria  establecida en la Comunidad, siempre que se respeten  determinadas  condiciones  relativas  a las cantidades, al control y a la duración,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  excepción  a  las  disposiciones  especiales  del Anexo II del Protocolo n° 1,  las  conservas  de  atún  correspondientes  al  código  ex  1604 del arancel aduanero   común   elaboradas   en   la   República   de  las  Seychelles  serán consideradas  como  originarias  de  los  Estados  ACP  en  las  condiciones que</p>
    <p class="parrafo">figuran en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  establecida  en  el  artículo  1  se  aplicará a las conservas de atún  correspondientes  al  código  del  arancel  aduanero  común  fabricadas  y exportadas  por  la  República  de  las  Seychelles a la Comunidad entre el 1 de mayo  de  1993  y  el  30  de  abril  de  1998,  por una cantidad anual de 1 800 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la  República  de  las Seychelles tomarán las medidas    necesarias   para   asegurar   el   control   cuantitativo   de   las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  todos  los  certificados  que expidan con arreglo a la presente excepción  harán  referencia  a  la presente Decisión. Todos los trimestres, las autoridades  competentes  de  la  República  de  las  Seychelles  enviarán  a la Comisión  la  relación  de  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  expedido certificados  de  circulación  EUR.1  sobre la base de la presente Decisión, con indicación de los números de dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  ACP,  la  Comunidad y los Estados miembros, por lo que a ellos les atañe,  estarán  obligados  a  tomar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Comité  de  cooperación  aduanera  ACP-CEE  Los  Presidentes P. WILMOTT Marcel Eugène IBINGA MAGWANGU</p>
  </texto>
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