EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Considerando que el Acuerdo relativo al Espacio Económico Europeo denominado en lo sucesivo « Acuerdo EEE » modificado posteriormente por un protocolo por el que se adapta dicho Acuerdo, fue firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992;
Considerando que determinados productos originarios de Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) están sujetos actualmente a medidas antidumping en sus importaciones en la Comunidad, adoptadas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2423/88;
Considerando que el artículo 26 del Acuerdo EEE dispone que las medidas antidumping, derechos compensatorios y medidas contra las prácticas comerciales ilícitas atribuibles a países terceros no serán de aplicación en las relaciones entre las Partes contratantes a menos que se especifique otra cosa en el Acuerdo;
Considerando que el Protocolo no 13 del Acuerdo EEE dispone que la aplicación del artículo 26 se limita a las áreas cubiertas por las disposiciones del Acuerdo en las cuales el acervo comunitario está plenamente integrado en el Acuerdo;
Considerando que los productos originarios de Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que están actualmente sujetos a las medidas antidumping anteriormente mencionadas pertenecen a sectores que están cubiertos por las disposiciones del Acuerdo EEE;
Considerando que el acervo comunitario en estos sectores se ha integrado plenamente en el Acuerdo EEE; que los países afectados han adoptado las medidas necesarias en el marco del Acuerdo para aplicar este acervo desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;
Considerando que resulta necesario suspender las medidas antidumping en vigor sobre las mercancías originarias de los países de la AELC a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos antidumping impuestos en virtud del Reglamento (CEE) nº 2423/88 o los compromisos aceptados mediante Decisiones de la Comisión sobre las siguientes importaciones:
- piezas de ángulo para contenedores originarias de Austria (Decisión 92/313/CEE de la Comisión) (1),
- carburo de silicio originario de Noruega (Decisión 86/497/CEE de la Comisión) (2),
- urea originaria de Austria (Decisión 89/143/CEE de la Comisión) (3),
- ferrosilicio originario de Suecia, Noruega e Islandia [Reglamento (CE) nº 3359/93 del Consejo] (4),
- motores diésel originarios de Suecia y Finlandia (Decisión 90/138/CEE de la Comisión) (5),
quedan suspendidos; no se seguirán cobrando derechos sobre estos productos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J.-M. DEHOUSSE
_______
(1) DO nº L 165 de 19. 6. 1992, p. 37.
(2) DO nº L 287 de 10. 10. 1986, p. 25.
(3) DO nº L 52 de 24. 2. 1989, p. 37.
(4) DO nº L 302 de 9. 12. 1993, p. 1.
(5) DO nº L 76 de 22. 3. 1990, p. 28.
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