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    <identificador>DOUE-L-1994-80003</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 5/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la suspensión de las medidas antidumping aplicadas a los países de la AELC.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>3</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940106</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="340" orden="1">Asociación Europea de Libre Cambio</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3359/93, de 2 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 92/313, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 90/138, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Decisión 89/143, de 21 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 86/497, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  relativo al Espacio Económico Europeo denominado en  lo  sucesivo  «  Acuerdo  EEE  »  modificado posteriormente por un protocolo por  el  que  se  adapta  dicho  Acuerdo,  fue firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  productos  originarios  de  Estados miembros de la  Asociación  Europea  de  Libre  Comercio  (AELC) están sujetos actualmente a medidas  antidumping  en  sus  importaciones  en  la  Comunidad,  adoptadas  con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2423/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  26  del  Acuerdo  EEE  dispone  que las medidas antidumping,   derechos   compensatorios   y   medidas   contra   las  prácticas comerciales  ilícitas  atribuibles  a  países terceros no serán de aplicación en las  relaciones  entre  las  Partes contratantes a menos que se especifique otra cosa en el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Protocolo  no  13  del  Acuerdo  EEE  dispone  que  la aplicación   del   artículo   26  se  limita  a  las  áreas  cubiertas  por  las disposiciones   del   Acuerdo   en   las   cuales  el  acervo  comunitario  está plenamente integrado en el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   productos  originarios  de  Estados  miembros  de  la Asociación  Europea  de  Libre  Comercio  que  están  actualmente  sujetos a las medidas   antidumping   anteriormente  mencionadas  pertenecen  a  sectores  que están cubiertos por las disposiciones del Acuerdo EEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  acervo  comunitario  en  estos  sectores  se ha integrado plenamente  en  el  Acuerdo  EEE;  que  los  países  afectados  han adoptado las medidas  necesarias  en  el  marco del Acuerdo para aplicar este acervo desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  resulta  necesario  suspender  las  medidas  antidumping  en vigor  sobre  las  mercancías  originarias  de los países de la AELC a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  antidumping  impuestos  en virtud del Reglamento (CEE) nº 2423/88 o  los  compromisos  aceptados  mediante  Decisiones  de  la  Comisión sobre las siguientes importaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   piezas   de  ángulo  para  contenedores  originarias  de  Austria  (Decisión 92/313/CEE de la Comisión) (1),</p>
    <p class="parrafo">-   carburo  de  silicio  originario  de  Noruega  (Decisión  86/497/CEE  de  la Comisión) (2),</p>
    <p class="parrafo">- urea originaria de Austria (Decisión 89/143/CEE de la Comisión) (3),</p>
    <p class="parrafo">-  ferrosilicio  originario  de  Suecia,  Noruega e Islandia [Reglamento (CE) nº 3359/93 del Consejo] (4),</p>
    <p class="parrafo">-  motores  diésel  originarios  de  Suecia  y Finlandia (Decisión 90/138/CEE de la Comisión) (5),</p>
    <p class="parrafo">quedan suspendidos; no se seguirán cobrando derechos sobre estos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-M. DEHOUSSE</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 165 de 19. 6. 1992, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 287 de 10. 10. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 52 de 24. 2. 1989, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 302 de 9. 12. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 76 de 22. 3. 1990, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
